REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 044-11.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura MERCAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Guillermo Calderón, Hardys Zambrano Kellys La Rosa Salcedo, Maribel Carnero y Marilu Villa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 7.675, 98.838, 130.024, 38.884 y 156.863, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana VISAYMA JOSEFINA TORO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portara de la cédula de identidad N° V-13.845.594.
APODERADO JUDICIAL: Omar Pedron, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.790.
MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero, Kelly La Rosa y Marilu Villa, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.675, 38.884, 130.024 y 156.863, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Visayma Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.594, en contra de la empresa hoy accionante.
En fecha 1° de julio de 2011, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 07 de enero de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la trabajadora interesada en la presente causa, ciudadana Visayma Toro.
En la instrucción procedimental inicial de la causa se produjo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 24 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron tanto la parte accionante como la ciudadana interesada realizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2013 (folio 2 de la segunda pieza del expediente).
Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y, vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal modo, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que en la instrucción del procedimiento administrativo del que devino el acto aquí recurrido se omitió por parte del órgano inspector del trabajo la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito que, según su decir, es un presupuesto de orden público que debió cumplirse, siendo que el total del capital social de la empresa reclamada en sede administrativa hoy demandante, se encuentra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, desprendiéndose de ello el interés que ostenta la nación en dicho trámite procedimental, por lo que sostiene que debió haberse practicado la notificación del ente procurador de la República a tenor de lo preceptuado en los artículos 93 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Por otra parte, señaló que el acto administrativo que demanda de nulidad esta infeccionado por el vicio de “falsa e indebida apreciación de pruebas”, debido a que la entidad de trabajo hizo valer en la instancia administrativa prueba instrumental concerniente a manual de normas y procedimientos, en el que se señalan las actividades y funciones que desempeñó la trabajadora interesada en la presente causa, la cual fue desechada por la Inspectoría del Trabajo al considerarse por parte de dicho órgano gubernamental que dicha probanza no aportaba elementos de convicción para la resolución de la causa ya que de él se desprendían las funciones del “Jefe del Centro de Acopio”, cargo no desempeñado por la trabajadora reclamante, quien fungió como “Asistente Administrativo”. En este sentido, arguyó la accionante que el referido manual hecho valer en forma válida en la sede administrativa, en efecto sí guarda relación con los hechos debatidos en dicha instancia ya que en tal instrumento se reflejan las órdenes, instrucciones y funciones correspondientes al cargo de asistente administrativo que ocupó la trabajadora, las cuales están enmarcadas en funciones de un trabajador de confianza que se encuentra excluido del amparo de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, arguyendo la accionante de nulidad que tal conducta del órgano inspector laboral constituye un silencio de prueba que contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la providencia dictaminada tergiversó el contenido de la prueba documental presentada, alejándose del principio de la sana crítica y esgrimiendo un criterio incorrecto, indebido y equivocado, situación que anula la providencia.
Por último, delató la parte actora que el acto impugnado adolece de inmotivación, a razón de que en el mismo no se analizan los argumentos hechos valer por la empresa hoy demandante y tampoco se valoran los elementos probatorios que ésta aportó en sede administrativa, careciendo así de los fundamentos jurídicos que contempla el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos y el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 18 ejusdem, ya que se planteó que la trabajadora reclamante aquí interesada era una empleada de confianza excluida del régimen de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento en la providencia administrativa, la cual, a su decir, no expresa los motivos fácticos y de Derecho en que se apoya, existiendo así una falta absoluta de los fundamentos que la incapacitan para ofrecer apoyo en la definitiva, careciendo de igual forma de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas propuestas por la empresa reclamada, lo cual hace nulo el acto, según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Inspectoría del Trabajo debió declinar su competencia, debido a que la reclamante gozaba de la estabilidad relativa que contemplaba la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de igual forma por estos motivos en el vicio de incongruencia negativa conculcando así del derecho a la defensa y al debido proceso, especificando que de igual forma la providencia yerra en la ubicación de la sede de la empresa demandante.
Con base en los anteriores señalamientos, solicitó a este tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Visayma Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.594, en contra de la empresa hoy accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO
De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la empresa accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i) marcada “A”, manual de normas y procedimientos de centros de acopio (folios 167 al 244 de la primera pieza del expediente); ii) marcada “B”, manual de lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa (folios 245 al 269 de la primera pieza del expediente); y iii) marcada “C”, escrito de pruebas presentado por la empresa demandante, ante la Inspectoría del Trabajo (folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente). Las cuales no fueron desconocidas o impugnadas, por lo que son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada con las copias certificadas de la providencia administrativa impugnada (folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente), y con las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 030-09-01-01345 (folios 13 al 89 de la segunda pieza del expediente), llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a las reglas de la sana crítica, constatándose así que en efecto el mencionado órgano inspector administrativo del trabajo dictó providencia signada con el Nº 277-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana interesada, Visayma Toro, previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose el reenganche de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas de informe dirigida a la institución financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 102 al 113 de la segunda pieza del expediente, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción relevantes para la resolución del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de cognición. Así se establece.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana interesada, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Lizandro Duque y Maykeli Alvarado, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.375.965 y V-13.853.509, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración por ante este tribunal, en la oportunidad fijada para tal fin. Así se deja establecido.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, inserto de los folios 90 al 100 de la segunda pieza del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto el acto administrativo impugnado esta afectado del vicio falso supuesto de hecho y falsa aplicación de nomas, debido a que el órgano inspector del trabajo que profirió el acto recurrido no le otorgó valor probatorio al “Manual de Procedimientos de Centros de Acopio” que fue hecho valer por la demandante en sede administrativa, considerando que de dicho medio instrumental se desprende que la ciudadana interesada Visayma Toro, se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza, a los que no es aplicable el Decreto de Inamovilidad Laboral.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:
-De la falta de notificación en sede administrativa de la Procuraduría General de la República-
En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que en la tramitación del procedimiento instruido con motivo del reclamo instaurado en sede administrativa por la ciudadana Visayma Toro, se omitió por parte del órgano inspector del trabajo la notificación a la Procuraduría General de la República, requisito que, según su decir, es un presupuesto de orden público que debió cumplirse a razón de que el total del capital social de la empresa reclamada en sede administrativa hoy demandante, se encuentra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y esta representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, desprendiéndose de ello el interés que ostenta la Nación en dicho trámite procedimental, por lo que sostiene que debió haberse practicado la notificación del ente procurador de la República a tenor de lo preceptuado en los artículos 93 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Ahora bien, ante esta denuncia sostenida por la demandante, este sentenciador debe precisar que la notificación de la Procuraduría General de la República es concebida como una prerrogativa o privilegio de índole procedimental que debe ser observada en los procesos en los que el Estado como representación jurídica de la Nación ostente algún tipo de interés sobre el mismo, en este sentido, debe destacarse que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.
La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, justifica la concesión de estos privilegios y prerrogativas de índole procedimental, no obstante, la concesión de éstos se configura como una excepción al principio de igualdad de la partes, por tanto, deben considerarse como de Derecho estricto, es decir, no admiten interpretación extensiva o integración analógica, de allí que la concesión de los mismos debe hacerse con estricto apego a la literalidad de las normas que los confieran, tal y como se sostuvo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano), en donde se estableció, con carácter de vinculante, lo siguiente:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”
Precisado lo anterior, es de observar que el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (Destacado de este fallo).
…Omissis...
La disposición normativa supra transcrita consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, cuando se haya admitido una acción que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal que debe ser observada necesariamente en los procesos instruidos en sede jurisdiccional ya que la norma señala en forma diáfana que se trata de una obligación de los funcionarios judiciales, máxime cuando esta disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo II de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que trata de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, de lo que puede colegirse que esta notificación al ente procurador de la Nación como prerrogativa procesal de la misma, es aplicable a los procesos instruidos en sede jurisdiccional, más no en las reclamaciones que instauren los particulares en contra de empresas de la República por ante sede administrativa, ya que así no está previsto literalmente en la norma, por lo que este argumento esgrimido por la parte actora al invocar la normativa aquí analizada debe ser desechado. Así se decide.
Por otra parte, en esta misma denuncia la parte demandante invoca como fundamento de su delación la violación de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el la que se dispone lo siguiente:
Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprende algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, el Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.
Denótese que el legislador en la norma in commento se refiere a la obligación de la notificación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera sea su naturaleza que obre contra el Fisco Nacional, entendiéndose que este término -Fisco Nacional- es una denominación usada para designar a la República como persona jurídica titular de derechos y obligaciones frente a las ciudadanos, es decir, al carácter de persona jurídica que ostenta la Nación frente a los particulares, siendo que si bien el capital social de la empresa hoy demandante se encuentra suscrito en su totalidad por el Estado, la misma se trata de una persona jurídica de derecho privado que actúa como un sujeto de comercio y que se encuentra regida por la normativa común a toda sociedad mercantil, para su constitución, actividad y disolución, no pudiendo equipararse a una empresa del Estado, la cual goza de autonomía y patrimonio propio, al Fisco Nacional, de allí que este juzgador considere que esta norma invocada por la demandante no debe ser aplicada en el curso de los procedimientos administrativos de reclamo instaurados por los administrados en contra de empresas del Estado, en consecuencia, la delación sostenida en la presente demanda de nulidad por la falta de notificación en sede administrativa de la Procuraduría General de la República no debe prosperar. Así se decide.
-De la falsa e indebida apreciación de pruebas-
Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte actora señaló que el acto administrativo que demanda de nulidad esta infeccionado por el vicio de “falsa e indebida apreciación de pruebas”, debido a que la entidad de trabajo hizo valer en la instancia administrativa prueba instrumental concerniente a manual de normas y procedimientos, en el que se señalan las actividades y funciones que desempeñó la trabajadora interesada en la presente causa, la cual fue desechada por la Inspectoría del Trabajo al considerarse por parte de dicho órgano gubernamental que dicha probanza no aportaba elementos de convicción para la resolución de la causa ya que de él se desprendían las funciones del “Jefe del Centro de Acopio”, cargo no desempeñado por la trabajadora reclamante, quien fungió como “Asistente Administrativo”. En este sentido, arguyó la accionante que el referido manual hecho valer en forma válida en la sede administrativa, en efecto sí guarda relación con los hechos debatidos en dicha instancia ya que en tal instrumento se reflejan las órdenes, instrucciones y funciones correspondientes al cargo de asistente administrativo que ocupó la trabajadora, las cuales están enmarcadas en funciones de un trabajador de confianza que se encuentra excluido del amparo de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, arguyendo la accionante de nulidad que tal conducta del órgano inspector laboral constituye un silencio de prueba que contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la providencia dictaminada tergiversó el contenido de la prueba documental presentada, alejándose del principio de la sana crítica y esgrimiendo un criterio incorrecto, indebido y equivocado, situación que anula la providencia.
Vistos los términos en que la demandante ha plasmado esta delación, resulta pertinente acotar que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este fallo).
En atención al criterio invocado, infiere este juzgador que la denuncia por este vicio sostenida por la empresa demandante, esta dirigida a atacar la causa del acto que, según su decir, estuvo sustentado en una falsa e indebida apreciación de las pruebas que se aportaron al procedimiento administrativo, lo cual se traduce en una denuncia de falso supuesto de hecho ya que se trata del examen de los supuestos fácticos que dieron lugar al dictamen amdinistrativo, en este sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación o inexistencia de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).
Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Destacado de este tribunal).
Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este juzgador que en el caso bajo examen la representación judicial de parte demandante sostiene que el vicio aquí analizado vino dado por la valoración dada por el órgano inspector del trabajo a la prueba instrumental hecha valer en la instancia administrativa, concerniente a manual de normas y procedimientos de centros de acopio, observándose que en la motivación del acto impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, sobre este medio probatorio, se señaló lo siguiente:
“Promovió al folio treinta y cuatro (34), Manuel de Normas y Procedimientos de los Centros de Acopio, mediante el cual el promovente pretende demostrar que la recurrente es personal de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la documental promovida se desprende que, las actividades indicadas en dicho manual, están referidas a la que debe ejercer el jefe del Centro de Acopio, y el cargo ejercido por la actora fue de Asistente al Jefe del Centro de Acopio. Mal podrían las funciones desempeñadas por la trabajadora actora, que, lo hace es servir de ayudante al titular del cargo de Jefe del Centro de Acopio, ser encuadradas dentro de las actividades que desempeña el Jefe del Centro.
Por otra parte, el apoderado de la accionada en el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en su escrito de promoción de pruebas, incida como titulo (sic) del cargo desempeñado por la trabajadora accionante, el de Asistente Administrativo. Como puede observarse las funciones o actividades propias del cargo de Jefe de Dentro (sic) de Acopio en nada coinciden con las propias de un Asistente Administrativo, cargo que la misma representación de la accionada reconoce como propio de la recurrente.
Por tanto si las funciones de la actora son las propias de un Asistente Administrativo, hecho reconocido por la representación de la accionada, la documental promovida no guarda relación alguna con el caso en análisis.
En razón de que, la documental referida previamente, no aporta elementos de convicción que permitan despejar las dudas planteada, quien aquí decide no le otorga valor probatorio.” (Resaltado añadido).
Del extracto transcrito, se constata que en la sede gubernamental no se le otorgó valor probatorio al manual de normas y procedimientos y procedimientos de centros de acopio, por haber sido considerado por parte del órgano inspector del trabajo que de la misma se desprenden las funciones del jefe del centro de acopio, más no las actividades del asistente administrativo, el cual fue el cargo ostentado por la trabajadora reclamante en la instancia administrativa, no obstante a ello, este juzgador pudo constatar del análisis efectuado a dicho manual, el cual fue promovido como prueba instrumental en el presente proceso (folios 167 al 244 de la primera pieza del presente expediente), que en el mismo se señalan las funciones del asistente administrativo del centro de acopio, las cuales se especifican en forma siguiente:
“1. Llevar el control del inventario por medio de los sistemas autorizados por la Empresa.
2. Registrar inmediatamente la recepción de la mercancía, en el sistema automatizado.
3. Llevar el control diario de las ventas y despachos de mercancía.
4. Llevar el control del libro de ventas de Centros de Acopio.
5. Actualizar en el sistema automatizado los precios y descuentos de los productos.
6. Controlar y archivar en orden cronológico los documentos generados de las operaciones del Centro de Acopio.
7. Verificar que se coloquen en lugares visibles muestras de los productos regionales, a fin de promover la adquisición des los integrantes de la red Indirecta,
8. Supervisar la correcta emisión de las facturas por parte del facturador.
9. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio en la supervisión de las actividades del facturador.
10. Controlar las entradas y salidas del facturador.
11. Reportar al Jefe del Centro de Acopio las irregularidades presentadas por el sistema automatizado y cualquier otra ocurrida en los procesos diarios del Centro de Acopio.
12. Reportar al Jefe del Centro de Acopio toda información relacionada con los programas especiales.
13. Colaborar con el Jefe del Centro de Acopio y con el jefe de Almacén en los arqueos periódicos y eventuales del inventario de mercancía.
14. Suplir al Jefe del Centro de Acopio en caso de ausencia o fuerza mayor.
15. Cumplir cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor inmediato.”
Visto lo anterior, puede concluirse que este instrumento sí guardaba relación con los hechos debatidos en la instancia administrativa y el mismo debió ser apreciado y valorado por el órgano inspector del trabajo y al no haberse realizado así éste incurrió en una distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración apreció de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, en este sentido, observa este sentenciador que dicho manual fue presentado en ala instancia administrativa con el objeto de demostrar que la ciudadana allí reclamante era una trabajadora de confianza, por lo que es de hacer notar que a tenor de lo estipulado en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos rationae temporis “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Sobre este particular resulta igualmente importante destacar que la calificación de un empleado como de confianza, va depender de la naturaleza real de las funciones que ha desplegado el trabajador en su prestación de servicios en condiciones de laboralidad, lo cual priva incluso sobre la calificación que se ha dado a dichas funciones en el contrato de trabajo, ex artículo 47 ejusdem; tal y como lo sostuvo el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
‘La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece”.
En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos y al criterio jurisprudencial supra invocado se denota que en el caso de marras la ciudadana interesada ejerció el cargo denominado como “asistente administrativo”, el cual, según lo extraído del manual de normas y procedimientos de centros de acopio, ostenta la función de supervisar las actividades del personal denominado “facturador”, controlando la hora de su entrada y su salida; supervisando la correcta emisión de las facturas por ellos expedidas, siendo que dicha función de supervisión tiene una connotación identificadora que se configuró en la realidad de los hechos de la presente causa y al constituir ésta un elemento propio de los empleados de confianza, resulta forzoso para este juzgador dejar establecido que la ciudadana interesada Visayma Toro, fungió como una empleada de confianza en su prestación de servicio a favor de la empresa aquí demandante, encontrándose por esta condición excluida de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, conclusión a la que debió haber arribado la Inspectoría del Trabajo, al haber realizado el correcto análisis de las pruebas presentadas por la empresa reclamada, incurriendo así en un error en su apreciación y juicio de valor que resultó determinante para el dictamen emitido, por tanto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual devino de esta actividad errada de la Administración, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe ser anulado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Ante lo decidido y dada la constatación del vicio de falso supuesto de hecho por el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura MERCAL, C.A., plenamente identificada supra,por lo que se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 277-2010, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles, a que se contrae la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Cúmplase, líbrese boletas y exhorto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° RN 044-11.
DQT/JA.-
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