REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5202-13.
PARTE ACTORA: MIRLA JOSEFINA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.536.901.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios, Ismaly Tovar e Ydalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 80.132, 139.480 y 159.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 1993, bajo el N° 08, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Pablo Lanz, Marco Delfino, Elizabeth Bolívar, Pedro Bolívar y Harry Delfino, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 136.696, 130.512, 140.296, 5.041 y 132.447, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la ciudadana Mirla Valdez, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 11 de marzo 2013, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 3 de abril 2013, la sociedad mercantil demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, posteriormente, en fecha 16 de septiembre se produjo el abocamiento a la causa de una nueva juez sustanciadora, siendo notificadas a las partes de tal acto, prosiguiéndose así con la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 5 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la referida audiencia, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de primera instancia de juico del trabajo de este circuito judicial.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 9 de enero de 2014, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana Mirla Valdez, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que presta servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Productos Alimenticios Carabobo Proalca, S.A., desde el día 20 de mayo de 1999, desplegando funciones en el cargo de “pesadora”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06.00 a.m. a 02:30 p.m., señalando la actora que sus funciones consistían en el “sacado de recortes, embalajes, selladora, área de tequeño y embaladora”, las cuales generaron factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas que se presentaron al realizar levantamientos de masas que pesaban de quinientos gramos a un kilo, mantener posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas, flexo-extensión, lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos).
Expone la accionante que en el año 2008 comienza a presentar dolores en su mano derecha, acompañados de pérdida de fuerza muscular con limitación funcional que se fue agravando progresivamente en intensidad y frecuencia, por lo que fue sometida a una rehabilitación que no arrojó resultados satisfactorios, realizándose una electromiografía (EMG) del miembro superior que reportó “síndrome del túnel del carpo bilateral” y “síndrome del túnel carpiano”, siendo por ello intervenida en fecha 08 de junio de 2010, para la libración del nervio mediano derecho, evolucionando tórpidamente a pesar de la terapia de rehabilitación y al haberse realizado una nueva electromiografía (EMG) se reportó atrapamiento severo en segmento palma-muñeca en probable relación post quirúrgica, atrapamiento de nervio cubital derecho a nivel del codo, motivo por al cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador.
Agrega la demandante que su persona padeció concomitantemente dolor a nivel de columna cervical irradiado a miembros superiores, por lo que se practicó resonancia magnética que reportó anillos prominentes en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que impactan la cara anterior del saco dural, motivo por el cual se ha mantenido en tratamiento conservador.
Alegó que las afecciones antes descritas constituyen un estado patológico agravado (patología cervical) y contraído (síndrome del túnel carpo bilateral), por las condiciones de trabajo, lo cual fue así determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), habiendo sido certificado por dicho órgano estadal, luego de la correspondiente investigación, que esta sintomatología constituye una enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como se define en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, señalando que esto devino del hecho de que la parte patronal no estableció procedimientos de trabajo a fin de evitar el acaecimiento de este tipo de infortunios laborales, existiendo, según su decir, incumplimiento por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Afirma la parte actora que una vez que fue certificada la enfermedad ocupacional, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, en reclamo de las indemnizaciones por ese infortunio del trabajo, habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr tal fin, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemniztorios correspondientes a: responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, así como el daño moral, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 109.372,00.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-
Tal y como antes se advirtió, la empresa demandada no compareció a la celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 5 de noviembre de 2013, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma la parte demandada no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal de primera instancia de juicio, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho la petición de la misma, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Resaltado añadido).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.
No obstante lo anterior y visto que la demanda de autos versa sobre reclamaciones indemnizatorias que devienen del presunto acaecimiento de un infortunio laboral, conviene destacar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este tipo de casos, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…” (Destacado añadido).
En atención a las precisiones antes explanadas y acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, quien aquí decide concluye que el caso sub examine, corresponde a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia del padecimiento de origen ocupacional que alega padecer, así como de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), para en efecto determinar si resulta procedente la indemnización subjetiva patronal peticionada, siendo que de darse la existencia de dicho infortunio laboral corresponderá a la parte accionada demostrar que se encuentra excepcionada de responder objetivamente por el mismo o “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que cursan a los autos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Instrumentales insertas de los folios 163 al 173 del presente expediente, referentes a informes médicos, las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose que los medios documentales bajo examen son ilustrativos de la afección física padecida por la ciudadana actora referente que afecta su mano derecha, siendo identificada como síndrome del túnel carpiano, por lo que fue sometida a distintos tratamientos y evaluaciones en consultas médicas. Así se establece.
2.- Documental marcada “B”, inserta de folios 17 al 85 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-03-00280, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional en sede administrativa, instaurado por la ciudadana accionante Mirla Valdez, en el que se dictó providencia administrativa identificada con el N° 00038-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, en la que se declaró que el referido órgano inspector del trabajo no es competente para conocer del procedimiento instaurado con motivo de la reclamación esgrimida por la parte actora en sede administrativa. Así se establece.
3.- Instrumento marcado “C”, cursante de los folios 86 al 133 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0738, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le confiere el valor de plena prueba, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de documento público, el cual refleja la fe de certeza administrativa que se desprende de sus actas, extrayéndose del mérito del documento sub examine la investigación del origen de enfermedad al padecimiento físico presentado por la actor, realizado por el referido ente público, la cual fue realizada según orden de trabajo identificada con el N° MIR 10-0983, por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II adscrito a la DIRESAT Miranda en la sede de la empresa demanda, en presencia de una representante de la entidad de trabajo, de delegados de prevención y de la trabajadora afectada aquí accionante, en fecha 30 de julio de 2010, determinándose en su informe investigativo que la sociedad mercantil accionada no practicó examen médico pre-empleo a la trabajadora afectada, incumpliendo lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, se constató la inexistencia de carta de notificación de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se expone la trabajadora afectada previo al inicio de la relación laboral, incumpliendo lo establecido en el artículo 237 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como los artículos 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Aunado a ello, se dejó constancia de que no se capacitó a la trabajadora demandante de manera teórica y práctica, suficientemente adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones, incumpliéndose así el contenido del artículo 53.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Siendo que por esta investigación, mediante certificación identificada con el N° 0069-11, de fecha 22 de marzo 2011, proferida por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se certificó que en las funciones realizadas por la trabajadora demandante existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como lo son la manipulación, levantamiento y traslados de cargas (masas de 500 gr. a 1 Kg.), mantener posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas, flexo-extensión, lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). realizándose una electromiografía (EMG) del miembro superior que reportó “síndrome del túnel del carpo bilateral” y “síndrome del túnel carpiano”, siendo por ello intervenida en fecha 08 de junio de 2010, para la libración del nervio mediano derecho, evolucionando tórpidamente a pesar de la terapia de rehabilitación y al haberse realizado una nueva electromiografía (EMG) se reportó atrapamiento severo en segmento palma-muñeca en probable relación post quirúrgica, atrapamiento de nervio cubital derecho a nivel del codo, motivo por al cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador, padeciendo la demandante concomitantemente dolor a nivel de columna cervical irradiado a miembros superiores, por lo que se practicó resonancia magnética que reportó anillos prominentes en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que impactan la cara anterior del saco dural, motivo por el cual se ha mantenido en tratamiento conservador, siendo que las afecciones antes descritas constituyen un estado patológico agravado (patología cervical) y contraído (síndrome del túnel carpo bilateral), por las condiciones de trabajo, lo cual fue así determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), habiendo sido certificado por dicho órgano estadal, que esta sintomatología constituye una enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como se define en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran manipulación, levantamiento y traslados de cargas, flexo extensión y lateralización de cuello de manera permanente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo. Observándose que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 23 de agosto de 2011, mediante oficio N° DNR-CR-6944-11-TN certificó como diagnóstico de incapacidad “POST-OPERATORIO TARDIO (sic) DE SINDROME (sic) DEL TUNEL (sic) CARPIANO” con una pérdida de capacidad para el trabajo de doce por ciento (12%), habiendo sido calculado la indemnización prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en la cantidad de Bs. 41.836,08, según el salario devengado por la trabajadora y el tiempo que corresponde a la indemnización. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.-Pruebas instrumentales referentes a: i) marcada como anexo “B”, copia simple del informe de investigación de enfermedad del expediente administrativo identificado con la nomenclatura MIR-29-IE09-0738, de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 183 y 191); y ii) marcada como anexo “C”, copia simple de informe de incapacidad residual contenido en el oficio N° DNR-CR-6944-11-TN de fecha 23 de agosto de 2011, proferido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folio 192), sobre las cuales ya este juzgador emitió análisis valorativo al ser apreciadas las pruebas promovidas por la demandante, razón por la que se dan por reproducidas las observaciones supra explanadas, sobre el mérito de los medios documentales aquí propuestos. Así se establece.
2.- Documentales marcadas desde “D” hasta “D9”, cursantes de los folios 193 al 202 del presente expediente, referentes a comprobantes de pago de reposos médicos, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana trabajadora demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas en la integridad de su mérito, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose de los mismos que la entidad de trabajo accionada, realizó pago de salario a la demandante, según lo establecido en la cláusula 15 del contrato colectivo de trabajo, por el período de tiempo en que ésta se encontraba de reposo. Así se establece.
3.- Respecto a los medios instrumentales concernientes a: i) marcados desde la “E” hasta la “E24”, copias simples de comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales (folios 203 al 226); ii) marcados desde la “F” hasta la “F15”, comprobantes de pago de utilidades (folios 227 al 242); iii) marcados desde la “G” hasta la “G12”, comprobantes de pago de vacaciones (folios 243 al 255); y iv) marcado “H”, copia simple de contrato de trabajo (folio 256), este sentenciador considera que del mérito de estos documentos no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la resolución del asunto sometido a juzgamiento de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
4.- Documental marcada “I”, inserta del folio 257 del expediente, referente a oficio identificado con el N° 0301-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, proferido por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la cual es apreciada por este juzgador en su condición de documento público del tipo administrativo, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que el mencionado ente público solicitó a la empresa accionada la reubicación de las tareas asignadas a la trabajadora demandante, en razón de las afecciones físicas que presentaba su persona. Así se establece.
5.- Instrumental marcada “J”, inserta del folio 258 del expediente, referente a copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), la cual es apreciada y valorada por este sentenciador en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa accionada inscribió a la ciudadana actora Mirla Valdez, por ante el referida órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 25 de mayo de 1999. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras se encuentran vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del derecho del Trabajo,coligiendo este sentenciador que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el infortunio alegado por la actora como una enfermedad producida con ocasión del servicio personal en condiciones de laboralidad rendido a favor de la entidad de trabajo accionada, y de ser demostrado que dicho infortunio es de origen ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar resultan procedentes, en este sentido, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Precisado lo anterior, es de observar que el en el caso sub examine, se constató del informe de investigación de accidente de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realizado en fecha 30 de julio de 2010, que el infortunio allí investigado cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que tal afección se constituyó como un estado patológico contraído y agravado con ocasión del trabajo, trayendo como consecuencia la lesión cervical y el síndrome del túnel carpiano que padece la accionante, demostrándose así con meridiana claridad el origen ocupacional de infortunio sufrido por la demandante, por lo que resulta forzoso concluir que efectivamente ésta sufrió una enfermedad ocupacional. Así se decide.
Ante lo decidido, se procede a determinar los conceptos indemnizatorios reclamados por la accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
1.- De la responsabilidad objetiva:
Sobre este tipo de responsabilidad debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, utilizada como título jurídico de la demandante para proceder a la demanda de este concepto, en este sentido, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.El alcance de la responsabilidad objetiva del patrono ha sido ampliamente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 17-05-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se señaló respecto a la materia que nos ocupa lo siguiente:
“…Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Siguiendo este hilo argumentativo, puede colegirse que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización, no obstante, se denota que en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que las disposiciones referidas en el título de los “Infortunios en el Trabajo”, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral, ha previsto en cabeza del Estado, a través de los órganos de la seguridad social, la obligación de satisfacer la necesidad de tutela o protección de los trabajadores; dejando la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales, tal y como ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintos fallos, siendo uno de ellos el expresado la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en la que se expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente...”
En este orden de ideas, observa este sentenciador que en el caso sometido a consideración, se produjo prueba instrumental concerniente a copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), inserta del folio 258 del presente expediente, apreciada y valorada según los términos precedentemente expuestos, de la que se pudo constatar el hecho cierto de que la ciudadana actor fue inscrita por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio en fecha 25 de mayo del año 1999, es decir, que para el momento en que se certificó la enfermedad de origen ocupacional (22-03-2011), la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia antes señalada, en la cual se manifestó que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará la indemnización por responsabilidad objetiva es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se declara que la indemnización de la responsabilidad objetiva en el asunto de marras debe ser cubierta por el sistema de seguridad social venezolano, por lo que no debe prosperar en Derecho esta pretensión postulada en contra de la empresa accionada. Así se decide.
2.- De la responsabilidad subjetiva patronal:
Respecto a este requerimiento indemnizatorio peticionado por la actora en su escrito libelar, es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que, tal y como antes se indicó, se exige quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company).
Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador, del análisis exhaustivo y acucioso realizado sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, pudo constatar la efectiva existencia del infortunio laboral acaecido por la trabajadora aquí demandante, apreciándose del informe de investigación que devino en su certificación, que la sociedad mercantil accionada no practicó examen médico pre-empleo a la trabajadora afectada, incumpliendo lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, se constató la inexistencia de carta de notificación de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se expone la trabajadora afectada previo al inicio de la relación laboral, incumpliendo lo establecido en el artículo 237 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como los artículos 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Aunado a ello, se dejó constancia de que no se capacitó a la trabajadora demandante de manera teórica y práctica, suficientemente adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones, incumpliéndose así el contenido del artículo 53.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Precisado lo anterior y ante la constatación del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la normativa sobre higiene y salud laboral, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1616, de fecha 17-11-2005, en el que se dejó establecido que:
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un …omissis..daño” (Destacado de este fallo).
Bajo este contexto que observa este juzgador que órgano administrativo competente determinó como causantes del infortunio acaecido por la trabajadora accionante la existencia de factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como lo son la manipulación, levantamiento y traslados de cargas (masas de 500 gr. a 1 Kg.), mantener posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas, flexo-extensión, lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). realizándose una electromiografía (EMG) del miembro superior que reportó “síndrome del túnel del carpo bilateral” y “síndrome del túnel carpiano”, siendo por ello intervenida la accionante en fecha 08 de junio de 2010, para la libración del nervio mediano derecho, evolucionando tórpidamente a pesar de la terapia de rehabilitación y al haberse realizado una nueva electromiografía (EMG) se reportó atrapamiento severo en segmento palma-muñeca en probable relación post quirúrgica, atrapamiento de nervio cubital derecho a nivel del codo, motivo por al cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador, padeciendo la demandante concomitantemente dolor a nivel de columna cervical irradiado a miembros superiores, por lo que se practicó resonancia magnética que reportó anillos prominentes en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que impactan la cara anterior del saco dural, motivo por el cual se ha mantenido en tratamiento conservador, siendo que las afecciones antes descritas constituyen un estado patológico agravado (patología cervical) y contraído (síndrome del túnel carpo bilateral), por las condiciones de trabajo. Siendo ello así, quien aquí decide debe resaltar que la inexistencia de carta de notificación de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se expone la trabajadora afectada previo al inicio de la relación laboral, la falta de una debida y periódica capacitación práctica y teórica hacia la trabajadora sobre la forma de realizar sus funciones con el objeto de evitar enfermedades a sus laborantes, son elementos que hacen concluir que el agente empleador no procuró un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), que trajo como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional (daño), constatándose así ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que a criterio de quien decide, produce como la consecuencia la procedencia de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.
Ante lo decidido procede este sentenciador a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando para ello que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 23 de agosto de 2011, mediante oficio N° DNR-CR-6944-11-TN certificó como diagnóstico de incapacidad “POST-OPERATORIO TARDIO (sic) DE SINDROME (sic) DEL TUNEL (sic) CARPIANO” con una pérdida de capacidad para el trabajo de doce por ciento (12%), realizándose su cálculo por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a razón del salario integral diario devengado por la demandante equivalente a Bs. 46,64 que deben ser multiplicados por 897 días, lo que arroja un finiquito de Bs. 41.836,08, que deberán ser cancelados por la demandada, por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.
3.- Del daño moral:
Resuelto lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, a tal efecto se considera necesario indicar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en este sentido, se denota que ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana actora padece de una enfermedad de origen ocupacional que ha sido así certificada por el organismo público competente para ello, y por efecto de la responsabilidad objetiva del mismo, viene implícita la carga patronal de indemnizar a la actora por el daño moral por lo que se declara la procedencia en Derecho y justicia de este concepto indemnizatorio. Así se decide.
Ante lo decidido y con el objeto de establecer el quantum de la indemnización acordada en favor de la accionante por este concepto, se hace necesario acotar que la estimación de este monto es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado, no obstante a ello, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis” del sentenciador, facultad que administra el juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, en los términos siguientes:
“...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el quantum indemnizatorio por daño moral, de forma siguiente:
- Entidad del daño: quedó demostrado de la certificación expedida por el INPSASEL que la ciudadana actora cursa limitación funcional de los miembros superiores (manos) y de afecciones en el área cervical en los anillos de la columna vertebral que ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual equivalente al 12%, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior.
- Grado de culpabilidad dela accionada: pudo evidenciarse que la parte empleadora no procuró un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo, pues no expidió carta de notificación de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se expone la trabajadora afectada previo al inicio de la relación laboral y no procuró una debida y periódica capacitación práctica y teórica hacia la trabajadora lesionada sobre la forma de realizar sus funciones con el objeto de evitar enfermedades, incumpliendo abiertamente disposiciones normativas en higiene y seguridad en el trabajo, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se observa que la víctima haya desplegado funciones que pudieran atentar contra su estado físico en el acaecimiento del estado patológico agravado y contraído por los factores de riesgo que estuvo sometida en su ambiente de trabajo.
- Grado de educación y cultura del accionante: la accionante se trata de una trabajadora obrera, por lo que se observa que su nivel de instrucción es básico, al igual que su condición social y económica.
- Capacidad económica de la accionada: es del conocimiento de este sentenciador por hecho notorio que la sociedad mercantil Alimentos Carabobo PROALCA, S.A. es una empresa sólida y estable, con la capacidad económica para responder por las obligaciones contraídas con sus operarios.
- Atenuantes a favor de la accionada: se debe señalar que del informe de investigación realizado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realizó cursos de capacitación en materia de higiene y salud laboral a la trabajadora, en fechas 23-11-2007 y 14-03-2008.
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este juzgador resulta equitativa una indemnización con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de la mujer, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajador lesionado para el momento de la accidente en el año 2011, tenía 45 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil de diez (10) años, la cual resultó truncada por el infortunio acaecido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico o llevar a cabo la misma con la debida adaptación de las condiciones del puesto de empleo.
Por estas razones considera este tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral en la causa de marras, la cantidad de Bs. 30.000,00.Así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.836,08), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto condenado por daño moral, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, realizando el experto contable su informe pericial tomando en criterio sostenido sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordena que corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadana MIRLA JOSEFINA VALDEZ, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, S.A., ambas plenamente supra identificadas, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la demandante, por los conceptos indemnizatorios que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: responsabilidad subjetiva patronal y daño moral, así como la indexación monetaria que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 5202-13.
DQT/JA.-
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