REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5127-13.
PARTE ACTORA: FELA MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.359.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Rayza Vegas y Reinaldo Paredes, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 68.163 y 11.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Alejandro Oropeza, Julio Jaspe, Roberto Pérez, Nayda Zapata, Jessica Aguilera, Ernesto González, Eduardo Salamia, Marco Márquez, Yusneida Carrillo, Sandra Lara, José Trejo, Glinelyde Alfonzzo, Víctor Corrales, Ricci Chávez, Marlene Machado, Carlos Moran, Jesús Chacón, Amarilis Urbaneja y Lissetti Zamora, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.315, 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.967, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637 y 37.957, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 16 de enero de 2013, por la ciudadana Fela Martín, siendo ésta admitida el día 17 de enero de ese mismo año por el Tribunal sustanciador para la instrucción procedimental de la causa, notificándose a la empresa accionada de la acción incoada en su contra, en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en ese mismo día, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, declarándose la contradicción de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte accionada, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de este circuito judicial.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 14 de enero de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana Fela Martín, manifiesta en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil originariamente denominada Vengas, S.A., hoy identificada como Poder de Distribución Venezuela Comunal-PDV Comunal, S.A., desde el día 15 de febrero de 2011, ostentando el cargo de “abogada adscrita a la consultoría jurídica”, en una jornada de trabajo lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 04:45 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.310,00. En este sentido, sostuvo que en fecha 11 de septiembre de 2011 sufrió de un accidente casero, por el que le fue prescrito reposo médico, desde esa fecha, hasta el 21 de septiembre de ese mismo año, consistiendo dicho infortunio en una afección acaecida en su ojo izquierdo, que fue produciendo la extensión del período por el que debía permanecer en reposo, siguiendo un tratamiento en diversos centros médicos de salud y por el que debía someterse a una intervención quirúrgica. No obstante a ello, alegó que, a pesar de que la entidad de trabajo estaba en conocimiento de su situación de reposo, ésta inició un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, por supuestas faltas injustificadas y que fue instruido en el expediente administrativo identificado con el N° 030-2011-01-01081.
Afirmó la parte actora que en la instrucción del referido procedimiento administrativo no pudo ejercer su derecho a defenderse, debido a varias razones físicas, aunado al hecho de que nunca pudo tener acceso al expediente administrativo ya que cuando acudía a revisarlo, los funcionarios de dicha dependencia le informaban que estaba de inventario o que no había despacho en el mencionado órgano inspector del trabajo, sosteniendo que en la tramitación de dicho expediente se generaron una serie de acontecimientos que representan violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de su persona, al haber sido declarado por el órgano administrativo con lugar dicha calificación de falta, adicionando el hecho de que le fue injustamente descontado pagos de quincenas por faltas a su puesto de trabajo, cuando se encontraba de reposo médico, según constancias que la parte patronal se negó a recibir. Situaciones que, según sus afirmaciones, generaron un estado de crisis de tal magnitud que agravó su afección ocular.
Con base en estos señalamientos, arguye la actora que ha sido imposible la vía amigable para solventar la situación laboral, no siendo su voluntad la de haber ejercido el recurso de nulidad respectivo para haber obtenido el reenganche a su puesto de labores, razón por la que se activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono post vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica, bono de alimentación y salarios descontados, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 106.238,43.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
–CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA–
De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar que la parte demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la audiencia preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, debe destacarse que ha sido sostenido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que en casos como el de autos, en las que fungen como sujetos pasivos de la relación procesal las sociedades de comercio del Estado que actúan en el ejercicio de una actividad económica de interés público para la Nación, puede verse afectado patrimonio público y el interés general de la colectividad, deben ser extendidos a estas entidades de trabajo las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 334, de fecha 19 de marzo de 2012, caso CAVIM), privilegios éstos que son irrenunciables y que deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que los entes públicos sean partes, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, por tanto, estas condiciones especiales deben necesariamente ser observadas por los jueces laborales, tal y como lo preceptúa el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral, de manera que, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, se tiene por contradicha la demanda incoada en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008. Así se establece.
Así pues, considera este sentenciador necesario hacer notar que ante la total contradicción de los hechos explanados en el escrito libelar por la parte accionante, corresponde a ésta acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad rendida a favor de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal-PDV Comunal, S.A., hoy denominada Gas Comunal, S.A., y de ser así, corresponderá a dicha entidad de trabajo demostrar que se encuentra liberada del pago de las cantidades dinerarias cuyo pago aspira la actora, por los conceptos y beneficios laborales postulados en su demanda o que los mismos son contrarios a Derecho. Así se deja establecido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 47 al 92 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la empresa accionada a nombre de la ciudadana actora, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este juzgador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los instrumentos propuestos las asignaciones dinerarias con que fue compensada la prestación de servicios que otrora desplegó, por el período de tiempo a que se contraen los mencionados recibos Así se establece.
2.- Instrumentos marcados desde la “B”, hasta la “B19”, insertos de los folios 93 al 137 de la primera pieza del expediente, concernientes a reposos e informes médicos, proferidos por instituciones médicas privadas, las cuales no fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en las reglas de valoración establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando las mismas ilustrativas de la afección ocular de la que padece la ciudadana actora desde el 11 de septiembre de 2011 y el tratamiento médico a que fue sometida por tal padecimiento, por el que le fueron prescritos varios reposos médicos. Así se establece.
3.- Documentales marcadas desde la “C” hasta la “C8”, cursantes de los folios 138 al 145 de la primera pieza del presente expediente, referentes a certificados de incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que son apreciadas en su condición de instrumentos públicos del tipo administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica, ya que reflejan la fe de certeza de las actuaciones expedidas por un órgano integrante del sistema de Administración Pública, extrayéndose del mérito de los medios propuestos que a la demandante le fueron expedidos ordenes de reposo médicos por el mencionado ente público asistencial del sistema de seguridad social patrio, por los períodos que van desde el 11-09-2011 al 21-09-2011, del 21-09-2011 al 01-10-11, del 29-09-2011 al 20-10-2011, del 20-10-2011 al 03-11-2011, del 04-11-2011 al 18-11-2011, 24-11-2011 al 14-12-2011, 15-12-2011 al 04-01-2012, del 03-01-2012 al 17-01-2012, y del 17-01-2012 al 31-01-2012. Así se establece.
4.- Instrumento marcado “D” cursante de los folios 146 al 149 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana actora y dirigida a la presidencia de la sociedad mercantil demandada, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que dicha documental no fue recibida en la empresa accionada, no obstante, del documento sub examine pudo apreciarse sello de la empresa demanda y constancia de recepción fechada 22-09-2011, y siendo que los argumentos impugnativos sostenidos en la audiencia de juicio sobre este documento no pueden ser considerados como válidos para enervar la validez del medio instrumental aquí analizado, son razones por las que se le confiere valor conforme a las previsiones normativas estipuladas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mérito de este instrumento que la ciudadana actora presentó por ante la entidad de trabajo accionada, en la fecha antes señalada el informe y reposo médico que le fueron expedidos por el Centro Médico Loira, C.A. Así se establece.
5.- Instrumental marcada “E”, inserta al folio 150 de la primera pieza del expediente, referente a tarjeta electrónica de alimentación identificada con el N° 6036815805393671, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa demandada cubría el beneficio social de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de recargas dinerarias acreditadas en una cuenta que se manejaba por medio de una tarjeta electrónica. Así se establece.
6.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 151 al 157 de la primera pieza del expediente, concerniente a copias simples de estado de cuenta corriente identificada con el N° 01050029061029328188, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los aportes dinerarios que fueron enterados por la entidad de trabajo accionada en la cuenta nómina perteneciente a la ciudadana actora. Así se establece.
7.- Instrumento marcado “H”, cursante al folio 170 de la primera pieza del presente expediente, referente a memorándum de fecha 10 de agosto de 2010, identificado con la nomenclatura PDVC-ME.2010-146, el cual es apreciado en su condición de documento privado, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse desconocido o impugnado por la parte contra quien fue opuesto en juicio, de tal modo se extrae del mérito del medio propuesto el requerimiento de días a cuenta de vacaciones del período 2009-2010 manifestado por la ciudadana actora que se identificó como abogado de la consultoría jurídica y que fuese dirigido a la representación gerencial de planificación y control de gestión de la empresa demandada. Así se establece.
8.- Documentales marcadas “I”, insertas de los folios 171 al 193 de la primera pieza del presente expediente, referentes a impresiones de correos electrónicos presuntamente enviados por la ciudadana actora a representantes de la entidad de trabajo accionada, en las cuales no se identifican los datos de su emisor y de su receptor, realizadas a través de un proveedor de servicios que certifique su autoría y debida recepción, para de esta forma dar certeza de su contenido, de manera que, los instrumentos bajo análisis no reúnen las condiciones de constitución probatoria mínimas que permitan la certificación de su autenticidad ni el debido control y contradicción de la misma, ya que no es posible determinar su origen, a los fines de establecer si fue válidamente allegada al proceso, razón ésta por la que, atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 26-03-2010 con Ponencia del Magistrado de Omar Mora), sobre este tipo de instrumentos, las mismas no son apreciadas ni valoradas por este sentenciador. Así se establece.
9.- La demandante promovió requerimiento de exhibición, con el objeto de que este tribunal intimara a la demandada a la presentación de los certificados de incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes de los folios 138 al 145 de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, denota este sentenciador que la parte actora no hizo valer un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que estos instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario en juicio, razón por la que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición en juicio. Así se establece.
10.- La accionante hizo valer solicitud de intimación, a fin de que la parte demandada procediese a la exhibición en juicio de la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana actora y dirigida a la presidencia de la sociedad mercantil demandada (folios 146 al 149 de la primera pieza), la cual no fue exhibida en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado y siendo que dicho instrumento presenta sello de recepción por parte de la empresa demandada, tal y como antes se indicó, lo cual constituye presunción de que dicho documento se ha hallado en poder de la accionada, este sentenciador, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto del instrumento que fue promovido por la demandante. Así se establece.
11.- La parte actora promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, con el objeto de verificar la emisión de los certificados de las ordenes de reposo y estados de cuenta que fueron consignados a los autos como pruebas instrumentales, cuyas resultas no constaron al expediente en el que se instruye la causa de marras para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a ello, este juzgador, en uso de sus facultades como rector del proceso, según los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad procesal que informan al proceso laboral venezolano, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información, en virtud de que los mencionados certificados de incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como los estados de cuenta de la referida entidad financiera, en modo alguno fueron impugnados en juicio, habiendo sido apreciados según los términos supra expuestos. Así se estableció.
12.- La demandante promovió solicitud de información dirigida al Centro Oftalmológico Chuao, al médico oftalmólogo Dr. Giuseppe Disilvestro y a la empresa aseguradora Seguros la Occidental, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 227 al 246 de la primera pieza del presente expediente, las cuales son apreciadas por este juzgador en forma conjunta y adminiculada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando del mérito los medios aquí analizados ilustrativos de la afección ocular que padece la ciudadana demandante que fueron tratados a través de consultas médicas, cubiertas por una póliza de seguros privada. Así se establece.
13.- Respecto a la solicitud de informes promovida por la demandante, dirigida a la empresa Ceststicket Services, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, este tribunal deja establecido que las mismas son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio probatorio bajo examen que la empresa demandada realizó pago a favor de la ciudadana accionante por concepto de bono de alimentación hasta el 23 de septiembre del año 2011. Así se establece.
14.- La parte actora promovió prueba de informes dirigidas al Centro Médico Loira, a la médico oftalmólogo Dra. Leonora Cavallin y a Barrio Adentro los Teques, con el objeto de demostrar la existencia y tratamiento de la afección ocular que ésta padece, cuyas resultas no constaron al expediente en el que se instruye la causa de marras para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a ello, este juzgador, en uso de sus facultades como rector del proceso, según los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad procesal que informan al proceso laboral venezolano, relevó la necesidad de esperar las resultas de dicha información, en virtud de que ya cursan a los autos suficientes elementos que resultan ilustrativos a este juzgador del padecimiento ocular que afecta a la demandante, pudiendo arribarse a la decisión de fondo del asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta primera instancia cognición. Así se establece.
15.- La demandante promovió prueba testimonial de los ciudadanos María Rojas, Jessica Aguilera y Richard Veloz, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.671.091, V-17.530.922 y V-11.489.797, respectivamente, habiendo desistido la parte promovente de este medio probatorio, con lo que no tuvo objeción la demandada, por lo que se produjo la respectiva homologación a dicho desistimiento por este tribunal. Así se estableció.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada en el caso de marras, Gas Comunal, S.A., ante su incomparecencia al llamado primigenio de la celebración de la audiencia preliminar, no promovió elemento probatorio alguno a ser analizado en el presente fallo. Así se establece.
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio del medio instrumental que fue presentado por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia y pública de juicio, inserto de los folios 68 al 74 de la segunda pieza del presente expediente, referente a providencia administrativa identificada con el N° 053-2012, dictada en fecha 31 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada en forma adminiculada con las copias certificadas del expediente administrativo N° 030-2011-01-01081, que fueron solicitadas de oficio por este Tribunal al referido órgano inspector del trabajo, insertas al cuaderno de recaudos del presente expediente, siendo valoradas las mismas por este juzgador en su condición de documentos públicos del tipo administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues reflejan la fe de certeza de las actuaciones de un órgano desconcentrado integrante del sistema de Administración Pública, constatándose del mérito del medio examinado que la sociedad de comercio demandada, en fecha 21 de septiembre de 2011, presentó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana actora, por insistencias injustificadas al puesto de trabajo, la cual fue declarada con lugar en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada supra, obteniendo así la autorización administrativa para despedir a la ciudadana actora en forma justificada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide, ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide, ante las alegaciones sostenidas por la parte actora respecto a la culminación de la relación de trabajo aquí configurada, considera pertinente realizar algunas precisiones en lo atinente a la eficacia jurídica del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia previamente analizada, a tal efecto es de destacar que en el caso bajo estudio fueron allegadas al proceso por solicitud de oficio de este tribunal, copias certificadas del expediente administrativos identificado con el N° 030-2011-01-01081, instruido por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio la tramitación de la solicitud de calificación de falta, instaurada por la sociedad de comercio demandada, en el que se dictó providencia administrativa N° 053-2012, en fecha 31 de enero de 2012, en donde se declaró con lugar la mencionada solicitud de calificación de falta, allí instaurada, en contra de la ciudadana que aquí funge como parte actora en la presente causa.
Precisado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención en la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionante abiertamente reconoció que no ejerció demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de su persona por la entidad de trabajo aquí demandada, por lo que dicho acto administrativos adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, de allí que deba destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo proferido en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
Lo que pretende este juzgador significar es que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral y permanencia en el puesto de empleo. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que solo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad, razón por la cual, mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de la providencia administrativa aquí analizada, en el marco del procedimiento de marras, siendo que en modo alguno puede modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, la cual se presume legitima a los efectos de esta decisión, máxime cuando la misma no fue atacada de nulidad, por tanto, debe tenerse como cierto que la ciudadana aquí reclamante fue despedida en forma justificada, por el acaecimiento de faltas que fueron debidamente calificadas por el órgano inspector del trabajo con competencia para ello. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, debe este juzgador determinar el tiempo que debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las acreencias laborales que se generaron por la vinculación laboral aquí materializada, en tal sentido, se observa que la parte actora sostuvo que comenzó a prestar servicios en condiciones de laboralidad a favor de la demandada en fecha 15 de enero de 2008, hecho que no fue desvirtuado a los autos, por tanto, debe tenerse esta como la fecha de inicio de la relación de trabajo, por otro lado, debe tenerse como fecha de terminación de dicha relación, el día en que la actora fue notificada de la providencia administrativa en que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra, es decir, el 10 de abril de 2012. Así se deja establecido.
Determinado lo anterior, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por la demandante, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión). Así se deja establecido.
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Fela Martín, con la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal-PDV Comunal, S.A., hoy denominada Gas Comunal, S.A., de la manera siguiente:
Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por la accionante, este sentenciador, tomará en cuenta las asignaciones salariales que se encuentran reflejadas en los recibos de pago que constan a los autos, así como las afirmaciones que sobre dicha base salarial sostuvo la parte actora en su escrito libelar.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, en lo atinente a los conceptos de vacaciones y utilidades, se deja establecido que los mismos serán cuantificados, con base al último salario diario devengado por el entonces trabajador hoy demandante.
Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada, desde el 15-01-2008 al 10-04-2012,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs. Antigüedad Total
15/01/2008 15/02/2008 3400,00 113,33 120 37,78 38 11,96 163,07 0 0
15/02/2008 15/03/2008 3150,00 105,00 120 35,00 38 11,08 151,08 0 0
15/03/2008 15/04/2008 3000,00 100,00 120 33,33 38 10,56 143,89 0 0
15/04/2008 15/05/2008 3000,00 100,00 120 33,33 38 10,56 143,89 5 719,44
15/05/2008 15/06/2008 3400,00 113,33 120 37,78 38 11,96 163,07 5 815,37
15/06/2008 15/07/2008 3400,00 113,33 120 37,78 38 11,96 163,07 5 815,37
15/07/2008 15/08/2008 3718,08 123,94 120 41,31 38 13,08 178,33 5 891,65
15/08/2008 15/09/2008 3500,00 116,67 120 38,89 38 12,31 167,87 5 839,35
15/09/2008 15/10/2008 3500,00 116,67 120 38,89 38 12,31 167,87 5 839,35
15/10/2008 15/11/2008 3500,00 116,67 120 38,89 38 12,31 167,87 5 839,35
15/11/2008 15/12/2008 3675,00 122,50 120 40,83 38 12,93 176,26 5 881,32
15/12/2008 15/01/2009 3500,00 116,67 120 38,89 38 12,31 167,87 5 839,35
15/01/2009 15/02/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/02/2009 15/03/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/03/2009 15/04/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/04/2009 15/05/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/05/2009 15/06/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/06/2009 15/07/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/07/2009 15/08/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/08/2009 15/09/2009 3500,00 116,67 120 38,89 39 12,64 168,19 5 840,97
15/09/2009 15/10/2009 3800,00 126,67 120 42,22 39 13,72 182,61 5 913,06
15/10/2009 15/11/2009 3800,00 126,67 120 42,22 39 13,72 182,61 5 913,06
15/11/2009 15/12/2009 3800,00 126,67 120 42,22 39 13,72 182,61 5 913,06
15/12/2009 15/01/2010 3800,00 126,67 120 42,22 39 13,72 182,61 5 913,06
15/01/2010 15/02/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 7 1280,74
15/02/2010 15/03/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/03/2010 15/04/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/04/2010 15/05/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/05/2010 15/06/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/06/2010 15/07/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/07/2010 15/08/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/08/2010 15/09/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/09/2010 15/10/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/10/2010 15/11/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/11/2010 15/12/2010 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/12/2010 15/01/2011 3800,00 126,67 120 42,22 40 14,07 182,96 5 914,81
15/01/2011 15/02/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 9 1649,83
15/02/2011 15/03/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/03/2011 12/04/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/04/2011 12/05/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/05/2011 15/06/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/06/2011 15/07/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/07/2011 15/08/2011 3800,00 126,67 120 42,22 41 14,43 183,31 5 916,57
15/08/2011 15/09/2011 4310,00 143,67 120 47,89 41 16,36 207,92 5 1039,59
15/09/2011 15/10/2011 4310,00 143,67 120 47,89 41 16,36 207,92 5 1039,59
15/10/2011 15/11/2011 4310,00 143,67 120 47,89 41 16,36 207,92 5 1039,59
15/11/2011 15/12/2011 4310,00 143,67 120 47,89 41 16,36 207,92 5 1039,59
15/12/2011 15/01/2012 4310,00 143,67 120 47,89 41 16,36 207,92 5 1039,59
15/01/2012 15/02/2012 4310,00 143,67 120 47,89 42 16,76 208,32 11 2291,48
15/02/2012 15/03/2012 4310,00 143,67 120 47,89 42 16,76 208,32 5 1041,58
Total Bs. 44.884,55
Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 44.884,55. Así se decide.
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se declaran procedente en Derecho las vacaciones demandadas por la accionante, en virtud de que la empresa demandada no logró demostrar el pago efectivo de este concepto laboral, el cual se expresa de la manera siguiente
Período N° días Último Salario Diario Total
Del 15-01-2009 al 15-01-2010 22 Bs. 143,67 Bs. 3.160,74
Del 15-01-2010 al 15-01-2011 30 Bs. 143,67 Bs. 4.310,00
Del 15-01-2011 al 15-01-2012 30 Bs. 143,67 Bs. 4.310,00
Total Bs. 11.780,74
Por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto laboral, la cantidad de Bs. 11.780,74. Así se decide.
Por otro lado, se declara improcedente el pedimento esgrimido por concepto de vacaciones fraccionadas, dado que la relación de trabajo aquí configurada culminó por despido justificado, el cual fue autorizado mediante providencia administrativa identificada con el N° 053-2012, dictada en fecha 31 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ello a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3.- Bono vacacional vencido y fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se declaran procedente en Derecho el bono vacacional demandado por la accionante, en virtud de que la empresa demandada no logró demostrar el pago efectivo de este concepto laboral, el cual se expresa de la manera siguiente
Período N° días Último Salario Diario Total
Del 15-01-2009 al 15-01-2010 31 Bs. 143,67 Bs. 4.453,77
Del 15-01-2010 al 15-01-2011 40 Bs. 143,67 Bs. 5.746,80
Del 15-01-2011 al 15-01-2012 41 Bs. 143,67 Bs. 5.890,47
Total Bs. 16.091,04
Por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto laboral, la cantidad de Bs. 16.091,04. Así se decide.
Por otro lado, se declara improcedente el pedimento esgrimido por concepto de bono vacacional fraccionado, dado que la relación de trabajo aquí configurada culminó por despido justificado, el cual fue autorizado mediante providencia administrativa identificada con el N° 053-2012, dictada en fecha 31 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ello a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): se declaran procedentes en Derecho las utilidades fraccionadas demandadas por la accionante, en virtud de que la empresa demandada no logró demostrar el pago efectivo de este concepto laboral, el cual se expresa de la manera siguiente
Período N° días Último Salario Diario Total
Del 01-01-2012 al 10-04-2012 30 Bs. 143,67 Bs. 4.310,00
Por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto laboral, la cantidad de Bs. 4.310,00. Así se decide.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, la entidad de trabajo accionada obtuvo la autorización administrativa para dar por terminada la relación de trabajo aquí configurada en forma unilateral de manera justificada, a través de la identificada con el N° 053-2012, dictada en fecha 31 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana actora, por lo que mal podría acordarse el pago indemnizatorio demandado por ésta. Así se decide.
6.- Salarios descontados: procede la parte actora en reclamo de los pagos salariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero 2012, no obstante a ello, este sentenciador pudo constatar que durante dichos períodos la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que fueron expedidos a la entonces trabajadora hoy demandante, razón por la que no estaba obligada la entidad de trabajo a realzar pago salarial alguno en estos períodos, en consecuencia, se declara improcedente este pedimento, a tenor de lo previsto en los artículos 94 literal b y 95 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7.- Bono post-vacacional: demanda la ciudadana accionante la cantidad de Bs. 1.630,00, por concepto de bono post-vacacional, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, y siendo que la empresa accionada no logró demostrar estar liberada del pago de la misma o que dicho concepto fuera contrario a Derecho, se declara procedente el pago del mismo, por la cantidad de Bs, 1.630,00. Así se decide.
8.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Bajo este contexto y visto que la empresa demandada no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por el reclamante, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicadoenGacetaOficialN°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, en el que se prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, aunado a que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 53,50, tomando en cuenta la jornada de trabajo que fue alegada por la demandante, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,50% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
01/10/2011 31/10/2011 22 107 53,5 1.177,00
01/11/2011 30/11/2011 21 107 53,5 1.123,50
01/12/2011 31/12/2011 22 107 53,5 1.177,00
01/01/2012 31/01/2012 21 107 53,5 1.123,50
01/02/2012 28/02/2012 19 107 53,5 1.016,50
01/03/2012 31/03/2012 22 107 53,5 1.177,00
01/04/2012 10/04/2012 7 107 53,5 374,50
Total Bs. 7.169,00
Por lo que se condena a la demandada a pagar por este beneficio social, la cantidad de Bs. 7.169,00. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana accionante, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.865,33), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10-04-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, a excepción del bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10-04-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-04-2012) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07-02-2013), hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana FELA MARTÍN, en contra de la sociedad mercantil GAS COMUNAL, S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y bono post vacacional, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 5127-13.
DQT/LM.-
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