REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 128-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil TRANSPORTE J.L. 2006 CARGO & LOGISTIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 614-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Roberto Dyer, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.700.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 011-2012, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Roberto Dyer, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.700, en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte J.L. 2006 Cargo & Logistic, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa 011-2012, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jhony Mercedes Mendoza, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.514.615, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante.

En fecha 20 de julio de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 26 de julio de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la ciudadana interesada, siendo que la parte demandante solicitó que dicha notificación fuese practicada a través de la publicación de un cartel de prensa que fue acordado y expedido por este tribunal en fecha 16 de enero de 2014, el cual no ha sido retirado a la fecha de publicación del presente fallo.

Precisado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Destacado de esta Corte).

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo que del cumplimiento de dichas cargas depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación extraordinaria de las decisiones, se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Siguiendo este hilo argumentativo, se infiere que una de las consecuencia jurídicas que se previó en la ley marco adjetiva contencioso administrativa, es la declaratoria del desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad por el no cumplimiento de la carga de retirar y consignar el cartel para la notificación de los interesados del proceso, tal y como lo sostuvo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1102, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 13 de julio de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 20 de ese mismo mes y año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Destacado añadido).

Con base en las consideraciones que han sido hasta ahora expuestas, concluye este tribunal que en el caso de marras, al no haberse retirado el cartel de notificación del tercero interesado dentro del lapso de ley que transcurrió los días 17, 20 y 21 de enero del corriente año, se consumó el incumplimiento de la parte accionante a dicha carga procesal que le conmina el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose, en consecuencia a ello, el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE J.L. 2006 CARGO & LOGISTIC, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 011-2012, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jhony Mercedes Mendoza, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.514.615.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente RN 128-12.
DQT/LM.-