REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4655-12.
PARTE ACTORA: ZENAIDA ROSARIO VEITIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-8.763.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús González, Julio Gil, Marco Garcés, Thermis Tablero, Honorella Martínez y Alejandro Infante, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457, 135.273 y 149.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POSADA DEL CARIBE AGUASAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Víctor Navarro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.770.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 7 de marzo de 2012, por la ciudadana Zenaida Veitia, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 11 de abril de 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
Durante instrucción de la fase inicial del proceso, se produjo la pérdida de estadía a Derecho de las partes, en virtud del tiempo que estuvo sin despacho el juzgado sustanciador dado el reposo médico que fue prescrito a la juez titular de ese despacho, reanudándose la causa con la debida notificación a las partes, por lo que posteriormente en fecha 06 de agosto de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, cuya tramitación fue interrumpida por un nuevo reposo médico conferido a la juzgadora primigenia.
Luego, previo reanudación de la causa, se dio por concluida la audiencia preliminar el día 23 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la celebración de la referida audiencia fijada para esa fecha, afectándose así ésta, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, a los fines de que se decidiera la causa por ante los juzgados de primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 17 de enero de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana Zenaida Veitia, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Posada del Caribe Aguasal, C.A., dedicada a la rama de la actividad del servicio de hotelería, bar y restaurante, desde el día 13 de septiembre de 1997, desplegando funciones en el cargo de “camarera”, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 09:00 a.m. a 04:00 p.m., viernes y sábados de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 23 de febrero 20008, fecha en la que alega haber sido despedida sin justa causa, pese haber estado amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, devengando un último salario diario equivalente a Bs. 20,49.
Adujo la demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, cuya reclamación fue instruida en el expediente administrativo identificado con el N° 034-2008-01-00055, en el que se dictó providencia administrativa signada con el N° 522-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de la introducción de la presente demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de la vinculación prestacional mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y bono de alimentación, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 145.261,95.
DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS
De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 23 de abril de 2013, razón por la cual resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado añadido).
Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia preliminar en la que se procede a la promoción del material probatorio que será aportado al proceso, concebida dicha audiencia como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, se denota que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este tribunal).
En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Instrumento marcado “A”, cursante al folio 13 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a constancia de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, por lo que es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, extrayéndose del medio propuesto la manifestación de reconocimiento por parte de la entidad de trabajo accionada respecto la existencia de la relación laboral que la vinculó con la ciudadana actora. Así se establece.
2.- Documentales marcadas “B” y “C”, insertas de folios 14 al 114 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, concernientes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 034-2008-01-00055, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y copia simple acta de ejecución forzosa de fecha 10 de marzo de 2011, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documentos públicos administrativos, pues reflejan la fe de certeza de las actuaciones llevadas a cabo por un órgano integrante del sistema de Administración Pública, ello en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana accionante Zenaida Veitia, en el que se dictó por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, providencia administrativa identificada con el N° 522-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Posada del Caribe Aguasal, C.A., ordenándose el reenganche de la entonces trabajadora a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, denotándose que dicho dictamen administrativo no fue acatado por la parte patronal al momento de efectuarse el acto de su ejecución forzosa, el día 10 de marzo de 2011. Así se establece.
3.- Instrumental marcada “D”, cursante de los folios 115 al 119 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a propuesta de liquidación final de contrato de trabajo elaborada por la empresa demandada a nombre de la ciudadana demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento bajo análisis los cálculos efectuados a por la parte patronal por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación social, con motivo de la relación de trabajo mantenida con la ciudadana accionante, culminada, según señalamiento de dicho documento, por despido sin preaviso. Así se establece.
4.- La parte actora promovió la solicitud de exhibición, con el objeto de que la parte demandada fuese intimida a presentar en juicio el registro de personal de servicio que debe ser llevado por la parte empleadora según lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, denotándose que dicha instrumental no fue presentada por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición, se tienen como ciertos los datos afirmados por la promovente acerca del contenido del documento, explanados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 4 del cuaderno de pruebas I), respecto a la fecha de ingreso a la empresa (13-09-1993), salario diario (Bs. 20,49), motivo y fecha de retiro (despido, 26 de febrero de 2008). Así se establece.
5.- Respecto a la prueba de exhibición promovida por la demandante, para que fuesen consignados en juicio la relación de pago mensual de las asignaciones salariales percibidas por la ciudadana actora durante la prestación de servicios en condiciones laboral que desplegó a favor de la empresa accionada, este tribunal observa que la representación judicial de dicha entidad de trabajo demandada, al momento de que fue intimida su exhibición, manifestó que los recibos de pago de salario expedidos a la entonces trabajadora fueron consignados a los autos como pruebas instrumentales, razón por la este juzgador se pronunciará sobre su valoración al realizar el análisis sobre dichos medios probatorios y en los períodos en que no consten recibos de pago, se tendrá como cierto el salario que fue postulado por la actora. Así se establece.
6.- La parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos Rosa Sanz, Hilario Ramos y Alberta Pérez, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.752.547, V-11.484.934 y V-5.016.747, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial. Así se estableció.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documental marcada “A”, cursante al folio 03 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referentes a carta de renuncia de fecha 1° de enero de 2008, la cual fue desconocida en su firma e impugnada por la representación judicial de la parte actora, alegando que aparecía forjada la fecha del año que se refleja en el instrumento, insistiendo la parte promovente en hacerlo valer. Precisado lo anterior, este juzgador debe acotar que el análisis de este medio probatorio no puede producirse en forma aislada, sino que debe ser apreciado en forma conjunta y adminiculada con las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 034-2008-01-00055, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto dicha instrumental fue asimismo consignada en el marco del referido procedimiento administrativo y de igual forma el órgano inspector del trabajo dictó providencia administrativa identificada con el N° 522-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la demandante en contra de la empresa Posada del Caribe Aguasal, C.A., determinándose así que la ciudadana actora fue objeto de un despido injustificado, ordenándose el reenganche de la entonces trabajadora a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, de manera que, mal podría considerarse en esta primera instancia de juzgamiento que la accionante renunció a su puesto de trabajo, máxime cuando no consta a los autos que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia antes identificada, haya sido declarado nulo o suspendido sus efectos por el órgano jurisdiccional con competencia para ello. Así se establece.
2.- Instrumento marcado “B”, inserto al folio 04 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual se desprende que la ciudadana actora fue inscrita por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio por la empresa accionada, en fecha 22 de febrero de 1999, hechos éstos de los que se pueden extraer elementos de convicción que resulten pertinentes para la resolución del asunto sometido a consideración. Así se establece.
3.- Documentales marcadas “C” y “D”, insertas de los folios 05 y 06 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a copias simples de constancias de pagos de fideicomiso expedidas por la entidad financiera InterBank, Banco Universal, las cuales son apreciadas y valoradas por este sentenciador, en su condición de documentos privados que fueron opuestos a la parte actora en juicio, ello de conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que hubo un desistimiento por parte de la representación judicial de la accionante, respecto al medio impugnativo que en principio fue ejercido en contra de estas probanzas, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales bajo examen que la entidad de trabajo accionada, mediante contrato fiduciario suscrito con la mencionada entidad bancaria, acreditó a favor de la ciudadana demandante en fecha 11-08-2000, la cantidad de Bs. 338,97; y en fecha 01-02-2000 la cantidad de Bs. 250,00; por concepto de pagos por intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.
4.- Documentales insertas de los folios 07 al 170 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, observándose de los instrumentos sub examine pagos de salario de salario, horas extras diurnas, bonificación de fin de año (utilidades), anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con que fue compensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad rendida por la demandante, a favor de la sociedad de comercio demandada, durante el período a que se contraen los documentos aquí analizados. Así se establece.
5.- Instrumentales marcadas “E160”, “E162”, “E172”, “E175”, “E176”, “E180”, “E182” y “E186” y “E87”, cursantes de los folios 171, 173, 183, 186, 188, 192, 194, 197 y 200 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referentes a copias simples de comprobante de egreso por pago de intereses sobre prestaciones, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de prestaciones sociales y bono de transferencia, recibos quincenales de pagos de salario, comprobante de egreso de liquidación sobre intereses de prestaciones sociales y comprobante de egreso por cancelación de vacaciones, presuntamente expedidos por la empresa demandada a nombre de la parte actora, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que se hubiesen hecho valer por parte de la promovente a través de los medios procesales idóneos para ello, razón ésta por la que no son valoradas por este juzgador. Así se establece.
6.- Documentales marcadas “E161” y “E163”, cursantes de los folios 172 y 174 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a recibo de pagos de utilidades fechados 15 de diciembre de 2000 y 13 de diciembre de 1999, respectivamente, por concepto de utilidades, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana demandante, las cuales, al no haber sido impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, son apreciadas y valoradas por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la entidad de trabajo accionada realizó pago por la cantidad de Bs. 332,77, a favor de la parte actora, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000; y la cantidad de Bs. 277,72, correspondientes a las utilidades del año 1999. Así se establece.
7.- Instrumento marcado “E164”, inserto al folio 175 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a recibo de pago de pago por concepto de prestaciones sociales y bono de transferencia de fecha 03 de diciembre de 1999, expedido por la empresa demandada a nombre de la parte actora, observándose que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, fue desconocida la firma que aparece en dicho documento que fue endilgada a la ciudadana demandante, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
8.- Documentales marcadas “E165”, “E166” y “E170”, cursantes de los folios 176, 177 y 180 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales y bono de transferencia de fechas 06 de enero de 1999, 03 de diciembre de 1999 y 06 de enero de 1999, respectivamente, expedidos por la empresa demandada a nombre de la parte actora, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los instrumentos bajo análisis que la sociedad de comercio demandada realizó pagos por conceptos de prestaciones sociales a favor de la demandante por las cantidades de Bs. 29,44, Bs. 35,56 y Bs. 70,96, en las fechas supra señalas. Así se establece.
9.- Instrumentos marcados “E167” y “E171”, insertos a los folios 178 y 182 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a cuadros de cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad y compensación de transferencia, las cuales se tratan de documentos privados emanados de la misma promovente, en los que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, por tanto, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, no son valorados por este juzgador. Así se establece.
10.- Documentales marcadas “E168”, “E183”, “E187”, “E190” y “E191”, cursantes de los folios 179, 195, 198, 203 y 204 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referentes a recibos de liquidación y pago de vacaciones expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la entidad de trabajo accionada realizó pago por la cantidad de Bs. 282,03, por concepto de vacaciones correspondientes al año 1999; la cantidad de Bs. 57,76, por concepto de vacaciones correspondientes al año 1996, la cantidad de de Bs. 25,20, por concepto de vacaciones del período 1994-1995, y la cantidad de Bs. 20.02, por concepto de vacaciones del año 1994. Así se establece.
11.- Instrumentos marcados “E169”, “E174”, “E178”, “E179”, “E184” y “E186”, insertas a los folios 180, 185, 190, 191, 196, 199 y 205 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a memorándums proferidos por la empresa demandada, dirigidos a su dirección de recursos humanos, las cuales se tratan de documentos privados en los que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte actora, por lo que no puede ser opuesta a ésta en juicio, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no son valorados por este juzgador. Así se establece.
12.- Documentales marcadas “E173”, “E177” y “E189”, cursantes de los folios 184, 189 y 202 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a recibos de liquidación y pago de vacaciones, así como estado de cuenta de ahorro habitacional, las cuales no presentan rubricas o signos de aceptación por la ciudadana accionante, por lo que son consideradas por este sentenciador como instrumentales privadas emanadas de la misma parte promovente, en las que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, por tanto, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, no son valoradas. Así se establece.
13.- Documentales cursantes de los folios 187 y 201 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, concernientes a recibos de liquidación de intereses de prestaciones sociales, expedidos por la empresa demandada a nombre de la parte actora, las cuales no fue desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los medios instrumentales bajo análisis que la sociedad de comercio demandada realizó pagos por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la demandante por las cantidades de Bs. 10,59 y Bs. 4,86. Así se establece.
14.- Instrumental marcada “E181”, cursante del folio 193 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, referente a recibo de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, la cual fue desconocida en la firma que fue endilgada a la ciudadana accionante, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para tal fin, de manera que, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide, ante las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada respecto al modo de culminación de la relación laboral mantenida con la ciudadana actora, considera pertinente realizar algunas precisiones en lo atinente a la eficacia jurídica del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia que hizo valer la accionante como prueba instrumental, a tal efecto es destacar que en el caso bajo estudio fue producido a los autos copias certificadas del expediente administrativos identificado con el N° 034-2008-01-00055, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le confirió valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, observándose de dicho medio probatorio la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el demandante, en el que se dictó, por parte de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, providencia administrativa N° 522-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, allí instaurada, en contra de la empresa que aquí funge como parte demandada.
Precisado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención en la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, no consta a los autos que la parte demandada haya intentado controlar la legalidad de la providencia administrativa esgrimida por la demandante como título jurídico para la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, por lo que el acto administrativos de efectos particulares allí contenido adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, de allí que deba destacarse que la doctrina define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo proferido en sede gobernativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
Lo que pretende este juzgador significar es que existen actos administrativos que agotan la vía administrativa en instancia única, como sucede con las providencias proferidas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Sin embargo, tales decisiones están sujetas a la impugnación en sede jurisdiccional mediante los recursos previstos en la ley, a través de los cuales, un tribunal competente puede anular o extinguir los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo, siempre y cuando se den los supuestos para su procedencia, es decir, que solo a través del ejercicio de dichos medios recursivos puede un órgano jurisdiccional entrar a conocer del contenido del acto administrativo en que se ha reconocido la existencia de derechos subjetivos que asisten a los administrados y adolezcan de vicios de nulidad, razón por la cual, mal podría este juzgado pronunciarse acerca de la legalidad o eficacia jurídica de la providencia administrativa hecha valer por la ciudadana demandante, en el marco del procedimiento de marras, siendo que en modo alguno puede modificarse lo establecido en dicho dictamen administrativo en virtud del principio de inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, la cual se presume legitima a los efectos de esta decisión, máxime no consta a los autos que se haya ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mismo, por tanto, debe tenerse como cierto que la ciudadana aquí reclamante mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en la que estuvo amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo objeto de un despido injustificado por la sociedad de comercio que fungió como su empleadora y que esta siendo demandada en este proceso. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, debe este juzgador determinar el tiempo que debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las acreencias laborales que se generaron por tal vinculación, en tal sentido, ha sido suficientemente precisado que en el caso sometido a juzgamiento por ante esta primera instancia de cognición, se produjo previamente en sede administrativa un procedimiento de reclamo por inamovilidad, concebido tal procedimiento como protección a la idea y a la orientación del concepto expresado por el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la estabilidad en el trabajo como una derecho de rango constitucional que refleja el interés social en la conservación de las relaciones laborales, por lo que ningún trabajador permanente, salvo las excepciones previstas por la ley, puede ser válidamente despedido sin una causa socialmente justificada; es decir, fundada en su conducta, en sus deficiencias personales o en exigencias perentorias de orden económico o técnico de la empresa, con la garantía de poder impugnar el despido que considere injustificado por ante un organismo dotado de competencia para ordenar efectivamente la restitución de la relación de trabajo y la reincorporación del trabajador a su empleo con los efectos patrimoniales del pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del acto írrito patronal. En sintonía a esta la concepción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).
En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (Resaltado de este tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales invocados, recientemente reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013 (caso: Juan Luis Suárez contra C.A.N.T.V.), es por lo que se concluye que la relación de trabajo aquí configurada estuvo extendida desde el 13 de septiembre de 1993, hasta el 07 de marzo de 2012, fecha en la que la ciudadana accionante interpuso el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, renunciando con ello a su derecho a inamovilidad (en este sentido, vid sentencia N° 2.439, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Social). Así se decide.
Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por el demandante, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), así como la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Hotel Fiesta Inn Aguasal, representado por Posadas del Caribe Aguasal, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda.
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó la ciudadana Zenaida Veitia, con la sociedad mercantil Posada del Caribe Aguasal, C.A., de la manera siguiente:
Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, tomará en cuenta las asignaciones salariales que se encuentran reflejadas en los recibos de pagos que cursan como pruebas documentales insertas de los folios 07 al 170 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, valoradas según los términos antes expuestos, y en los períodos que no aparezcan reflejados en dichos instrumentos, se considerará para su cálculo la base salarial postulada en el escrito libelar, ello dada la no exhibición en juicio por parte de la accionada de la relación del pago mensual a que fue intimida por su adversaria en juicio.
Con respecto a la prestación de antigüedad, ésta se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, en lo atinente a los conceptos de vacaciones, utilidades, se deja establecido que los mismos serán cuantificados, con base al último salario diario devengado por el entonces trabajador hoy demandante.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 01-06-1997 al 07-03-2012,a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
01/06/1997 30/06/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 0 0
01/07/1997 31/07/1997 2,89 25 0,20 21 0,17 3,26 0 0
01/08/1997 31/08/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 0 0
01/09/1997 30/09/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/10/1997 31/10/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/11/1997 30/11/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/12/1997 31/12/1997 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/01/1998 31/01/1998 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/02/1998 28/02/1998 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/03/1998 31/03/1998 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/04/1998 30/04/1998 3,04 25 0,21 21 0,18 3,43 5 17,14
01/05/1998 31/05/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/06/1998 30/06/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/07/1998 31/07/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/08/1998 31/08/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/09/1998 30/09/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/10/1998 31/10/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/11/1998 30/11/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/12/1998 31/12/1998 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/01/1999 31/01/1999 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/02/1999 28/02/1999 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/03/1999 31/03/1999 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/04/1999 30/04/1999 4,08 25 0,28 21 0,24 4,60 5 23,01
01/05/1999 31/05/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/06/1999 30/06/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 7 38,37
01/07/1999 31/07/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/08/1999 31/08/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/09/1999 30/09/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/10/1999 31/10/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/11/1999 30/11/1999 4,86 25 0,34 21 0,28 5,48 5 27,41
01/12/1999 31/12/1999 4,12 25 0,29 21 0,24 4,65 5 23,26
01/01/2000 31/01/2000 6,08 25 0,42 21 0,35 6,86 5 34,28
01/02/2000 28/02/2000 4,37 25 0,30 21 0,25 4,92 5 24,62
01/03/2000 31/03/2000 7,82 25 0,54 21 0,46 8,82 5 44,10
01/04/2000 30/04/2000 6,98 25 0,48 21 0,41 7,87 5 39,36
01/05/2000 31/05/2000 6,23 25 0,43 21 0,36 7,03 5 35,15
01/06/2000 30/06/2000 5,83 25 0,40 21 0,34 6,57 9 59,17
01/07/2000 31/07/2000 6,55 25 0,45 21 0,38 7,39 5 36,93
01/08/2000 31/08/2000 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,97
01/09/2000 30/09/2000 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,97
01/10/2000 31/10/2000 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,97
01/11/2000 30/11/2000 3,73 25 0,26 21 0,22 4,21 5 21,05
01/12/2000 31/12/2000 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,95
01/01/2001 31/01/2001 5,83 25 0,40 21 0,34 6,57 5 32,87
01/02/2001 28/02/2001 5,73 25 0,40 21 0,33 6,46 5 32,31
01/03/2001 31/03/2001 6,23 25 0,43 21 0,36 7,03 5 35,13
01/04/2001 30/04/2001 6,80 25 0,47 21 0,40 7,67 5 38,34
01/05/2001 31/05/2001 6,23 25 0,43 21 0,36 7,03 5 35,15
01/06/2001 30/06/2001 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 11 70,30
01/07/2001 31/07/2001 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,95
01/08/2001 31/08/2001 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,95
01/09/2001 30/09/2001 6,41 25 0,45 21 0,37 7,23 5 36,15
01/10/2001 31/10/2001 6,41 25 0,45 21 0,37 7,23 5 36,15
01/11/2001 30/11/2001 6,41 25 0,45 21 0,37 7,23 5 36,15
01/12/2001 31/12/2001 5,67 25 0,39 21 0,33 6,39 5 31,95
01/01/2002 31/01/2002 5,99 25 0,42 21 0,35 6,76 5 33,78
01/02/2002 28/02/2002 5,95 25 0,41 21 0,35 6,71 5 33,55
01/03/2002 31/03/2002 6,52 25 0,45 21 0,38 7,35 5 36,77
01/04/2002 30/04/2002 6,41 25 0,45 21 0,37 7,23 5 36,15
01/05/2002 31/05/2002 7,70 25 0,53 21 0,45 8,68 5 43,42
01/06/2002 30/06/2002 6,34 25 0,44 21 0,37 7,15 13 92,89
01/07/2002 31/07/2002 6,97 25 0,48 21 0,41 7,86 5 39,30
01/08/2002 31/08/2002 7,77 25 0,54 21 0,45 8,76 5 43,81
01/09/2002 30/09/2002 9,08 25 0,63 21 0,53 10,24 5 51,21
01/10/2002 31/10/2002 7,69 25 0,53 21 0,45 8,67 5 43,36
01/11/2002 30/11/2002 7,69 25 0,53 21 0,45 8,67 5 43,36
01/12/2002 31/12/2002 7,69 25 0,53 21 0,45 8,67 5 43,36
01/01/2003 31/01/2003 7,69 25 0,53 21 0,45 8,67 5 43,36
01/02/2003 28/02/2003 7,05 25 0,49 21 0,41 7,95 5 39,75
01/03/2003 31/03/2003 7,69 25 0,53 21 0,45 8,67 5 43,36
01/04/2003 30/04/2003 6,88 25 0,48 21 0,40 7,76 5 38,80
01/05/2003 31/05/2003 9,09 25 0,63 21 0,53 10,25 5 51,26
01/06/2003 30/06/2003 7,65 25 0,53 21 0,45 8,63 15 129,41
01/07/2003 31/07/2003 7,88 25 0,55 21 0,46 8,89 5 44,43
01/08/2003 31/08/2003 7,44 25 0,52 21 0,43 8,39 5 41,95
01/09/2003 30/09/2003 7,75 25 0,54 21 0,45 8,74 5 43,72
01/10/2003 31/10/2003 8,65 25 0,60 21 0,50 9,76 5 48,78
01/11/2003 30/11/2003 8,24 25 0,57 21 0,48 9,29 5 46,45
01/12/2003 31/12/2003 10,00 25 0,69 21 0,58 11,28 5 56,39
01/01/2004 31/01/2004 18,69 25 1,30 21 1,09 21,08 5 105,38
01/02/2004 28/02/2004 8,34 25 0,58 21 0,49 9,40 5 47,02
01/03/2004 31/03/2004 9,16 25 0,64 21 0,53 10,33 5 51,67
01/04/2004 30/04/2004 10,09 25 0,70 21 0,59 11,38 5 56,90
01/05/2004 31/05/2004 11,53 25 0,80 21 0,67 13,00 5 65,02
01/06/2004 30/06/2004 10,38 25 0,72 21 0,61 11,70 17 198,98
01/07/2004 31/07/2004 10,87 25 0,76 21 0,63 12,26 5 61,31
01/08/2004 31/08/2004 11,78 25 0,82 21 0,69 13,28 5 66,42
01/09/2004 30/09/2004 11,64 25 0,81 21 0,68 13,13 5 65,66
01/10/2004 31/10/2004 12,00 25 0,83 21 0,70 13,53 5 67,67
01/11/2004 30/11/2004 13,00 25 0,90 21 0,76 14,66 5 73,31
01/12/2004 31/12/2004 10,71 25 0,74 21 0,62 12,08 5 60,38
01/01/2005 31/01/2005 11,78 25 0,82 21 0,69 13,28 5 66,42
01/02/2005 28/02/2005 12,83 25 0,89 21 0,75 14,47 5 72,37
01/03/2005 31/03/2005 10,71 25 0,74 21 0,62 12,08 5 60,38
01/04/2005 30/04/2005 13,72 25 0,95 21 0,80 15,47 5 77,36
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01/06/2005 30/06/2005 13,50 25 0,94 21 0,79 15,23 19 289,28
01/07/2005 31/07/2005 14,85 25 1,03 21 0,87 16,75 5 83,74
01/08/2005 31/08/2005 14,85 25 1,03 21 0,87 16,75 5 83,74
01/09/2005 30/09/2005 17,04 25 1,18 21 0,99 19,22 5 96,11
01/10/2005 31/10/2005 16,39 25 1,14 21 0,96 18,48 5 92,42
01/11/2005 30/11/2005 13,70 25 0,95 21 0,80 15,45 5 77,25
01/12/2005 31/12/2005 13,70 25 0,95 21 0,80 15,45 5 77,25
01/01/2006 31/01/2006 15,86 25 1,10 21 0,93 17,89 5 89,45
01/02/2006 28/02/2006 15,53 25 1,08 21 0,91 17,51 5 87,55
01/03/2006 31/03/2006 15,53 25 1,08 21 0,91 17,51 5 87,55
01/04/2006 30/04/2006 16,39 25 1,14 21 0,96 18,48 5 92,42
01/05/2006 31/05/2006 18,85 25 1,31 21 1,10 21,26 5 106,29
01/06/2006 30/06/2006 15,53 25 1,08 21 0,91 17,51 21 367,69
01/07/2006 31/07/2006 15,53 25 1,08 21 0,91 17,51 5 87,55
01/08/2006 31/08/2006 18,85 25 1,31 21 1,10 21,26 5 106,29
01/09/2006 30/09/2006 17,85 25 1,24 21 1,04 20,13 5 100,67
01/10/2006 31/10/2006 18,35 25 1,27 21 1,07 20,69 5 103,47
01/11/2006 30/11/2006 20,73 25 1,44 21 1,21 23,38 5 116,89
01/12/2006 31/12/2006 12,86 25 0,89 21 0,75 14,50 5 72,50
01/01/2007 31/01/2007 20,73 25 1,44 21 1,21 23,38 5 116,89
01/02/2007 28/02/2007 20,73 25 1,44 21 1,21 23,38 5 116,89
01/03/2007 31/03/2007 20,73 25 1,44 21 1,21 23,38 5 116,89
01/04/2007 30/04/2007 20,73 25 1,44 21 1,21 23,38 5 116,89
01/05/2007 31/05/2007 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/06/2007 30/06/2007 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 23 645,36
01/07/2007 31/07/2007 24,85 25 1,73 21 1,45 28,02 5 140,12
01/08/2007 31/08/2007 28,30 25 1,97 21 1,65 31,92 5 159,58
01/09/2007 30/09/2007 26,38 25 1,83 21 1,54 29,76 5 148,78
01/10/2007 31/10/2007 49,99 25 3,47 21 2,92 56,38 5 281,89
01/11/2007 30/11/2007 25,62 25 1,78 21 1,49 28,89 5 144,45
01/12/2007 31/12/2007 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/01/2008 31/01/2008 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/02/2008 28/02/2008 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/03/2008 31/03/2008 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/04/2008 30/04/2008 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/05/2008 31/05/2008 24,88 25 1,73 21 1,45 28,06 5 140,30
01/06/2008 30/06/2008 32,35 25 2,25 21 1,89 36,48 25 912,09
01/07/2008 31/07/2008 32,35 25 2,25 21 1,89 36,48 5 182,42
01/08/2008 31/08/2008 32,35 25 2,25 21 1,89 36,48 5 182,42
01/09/2008 30/09/2008 32,35 25 2,25 21 1,89 36,48 5 182,42
01/10/2008 31/10/2008 32,35 25 2,25 21 1,89 36,48 5 182,42
01/11/2008 30/11/2008 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/12/2008 31/12/2008 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/01/2009 31/01/2009 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/02/2009 28/02/2009 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/03/2009 31/03/2009 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/04/2009 30/04/2009 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/05/2009 31/05/2009 35,59 25 2,47 21 2,08 40,14 5 200,69
01/06/2009 30/06/2009 39,16 25 2,72 21 2,28 44,16 27 1192,42
01/07/2009 31/07/2009 39,16 25 2,72 21 2,28 44,16 5 220,82
01/08/2009 31/08/2009 39,16 25 2,72 21 2,28 44,16 5 220,82
01/09/2009 30/09/2009 39,16 25 2,72 21 2,28 44,16 5 220,82
01/10/2009 31/10/2009 39,16 25 2,72 21 2,28 44,16 5 220,82
01/11/2009 30/11/2009 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/12/2009 31/12/2009 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/01/2010 31/01/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/02/2010 28/02/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/03/2010 31/03/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/04/2010 30/04/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
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01/06/2010 30/06/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 29 1600,94
01/07/2010 31/07/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/08/2010 31/08/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/09/2010 30/09/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/10/2010 31/10/2010 48,95 25 3,40 21 2,86 55,20 5 276,02
01/11/2010 30/11/2010 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/12/2010 31/12/2010 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/01/2011 31/01/2011 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/02/2011 28/02/2011 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/03/2011 31/03/2011 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/04/2011 30/04/2011 56,97 25 3,96 21 3,32 64,25 5 321,25
01/05/2011 31/05/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/06/2011 30/06/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 31 2191,01
01/07/2011 31/07/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/08/2011 31/08/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/09/2011 30/09/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/10/2011 31/10/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/11/2011 30/11/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/12/2011 31/12/2011 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/01/2012 31/01/2012 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
01/02/2012 28/02/2012 62,67 25 4,35 21 3,66 70,68 5 353,39
Complemento parágrafo primero lit c artículo 108 LOT + días adicionales 43 3039,15
Total Bs. 29.244,94
Ahora bien, de las pruebas instrumentales que cursan de los folios 145, 176, 177 y 180, del cuaderno de pruebas del presente expediente, este juzgado pudo constatar que la empresa accionada realizó pago por concento de prestaciones por un total de Bs. 165,39, los cuales deben ser deducidos al monto cuantificado por este tribunal, lo que arroja un finiquito de Bs. 29.079,55, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.
2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: procede la accionante en reclamo por pago de vacaciones, correspondientes a los años que van desde 1997 hasta el año 2012, no obstante, este tribunal pudo constatar de las documentales que rielan de los folios 179, 195, 198, 203 y 204 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, valoradas según los términos antes expuestas, que la entidad de trabajo realizó pago por las vacaciones de los años 1999, 1996, 1995 y 1994, de manera que, se acuerda el pago de las mismas, con exclusión de los años antes mencionados, tomando en consideración que las mismas fueron demandadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a razón de 15 días de salarios por cada año, lo cual no fue desvirtuado de las pruebas cursantes de autos, expresando su cuantificación de la manera siguiente:
Año N° de días Salario Bs. Total
1997 15 62,67 940,05
1998 15 62,67 940,05
2000 15 62,67 940,05
2001 15 62,67 940,05
2002 15 62,67 940,05
2003 15 62,67 940,05
2004 15 62,67 940,05
2005 15 62,67 940,05
2006 15 62,67 940,05
2007 15 62,67 940,05
2008 15 62,67 940,05
2009 15 62,67 940,05
2010 15 62,67 940,05
2011 15 62,67 940,05
Fracción 2012 2,5 62,67 156,68
Total Bs. 13.317,38
Por lo que condena a la demandada al pago de estos conceptos, por la cantidad de Bs. 13.317,38. Así se establece.
3.- Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: procede la accionante en reclamo por pago de bonos vacacionales, correspondientes a los años que van desde 1997 hasta el año 2012, no obstante, este tribunal pudo constatar de las documentales que rielan de los folios 179, 195, 198, 203 y 204 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, valoradas según los términos antes expuestas, que la entidad de trabajo realizó pago por dicha bonificación de los años 1999, 1996, 1995 y 1994, de manera que, se acuerda el pago de las mismas, con exclusión de los años antes mencionados, tomando en consideración que las mismas fueron demandadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a razón de 21 días de salarios por cada año, lo cual no fue desvirtuado de las pruebas cursantes de los autos, expresando su cuantificación de la manera siguiente:
Año N° de días Salario Bs. Total
1997 21 62,67 1316,07
1998 21 62,67 1316,07
2000 21 62,67 1316,07
2001 21 62,67 1316,07
2002 21 62,67 1316,07
2003 21 62,67 1316,07
2004 21 62,67 1316,07
2005 21 62,67 1316,07
2006 21 62,67 1316,07
2007 21 62,67 1316,07
2008 21 62,67 1316,07
2009 21 62,67 1316,07
2010 21 62,67 1316,07
2011 21 62,67 1316,07
Fracción 2012 3,5 62,67 219,35
Total Bs. 18.664,33
Por lo que condena a la demandada al pago de estos conceptos, por la cantidad de Bs. 18.664,33. Así se establece.
4.- Bonificación de año (utilidades): procede la accionante en reclamo por pago de bonificación de fin de año, correspondientes a los años que van desde 1997 hasta el año 2012, no obstante, este tribunal pudo constatar de las documentales que rielan de los folios 172, 174, 62, 117, 119, 144 y 166 del cuaderno de pruebas II del presente expediente, valoradas según los términos antes expuestas, que la entidad de trabajo realizó pago por dicha bonificación de los años 2000, 1999, 2004, 2002 y 2001, de manera que, se acuerda el pago de las mismas, con exclusión de los años antes mencionados, tomando en consideración que las mismas fueron demandadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, a razón de 25 días de salarios por cada año, lo cual no fue desvirtuado de las pruebas cursantes de los autos, expresando su cuantificación de la manera siguiente:
Año N° de días Salario Bs. Total
1997 25 62,67 1566,75
1998 25 62,67 1566,75
2003 25 62,67 1566,75
2005 25 62,67 1566,75
2006 25 62,67 1566,75
2007 25 62,67 1566,75
2008 25 62,67 1566,75
2009 25 62,67 1566,75
2010 25 62,67 1566,75
2011 25 62,67 1566,75
Fracción 2012 4,16 62,67 260,70
Total Bs. 15.928,20
Por lo que condena a la demandada al pago de estos conceptos, por la cantidad de Bs. 15.928,20. Así se establece.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido según la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, que el demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó el despido, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.602,00, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 70,68), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 6.361,20, la cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral (Bs. 70,68), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
6.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social del entonces trabajador hoy demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó desde el despido sufrido, hasta la introducción de la demanda por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.
Bajo este contexto y acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, relacionados a que este tiempo, en casos como el de marras, debe tenerse como prestación efectiva de servicio, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio del entonces trabajador durante el período demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras sobre la deuda por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, es decir, la cantidad de 1049 días que deben ser multiplicados por el valor unitario del ticket de alimentación (Bs. 26,75), lo que arroja un finiquito de Bs. 28.060,75, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.
7.- Salarios caídos: respecto al período en que debe computarse los salarios caídos que fueron peticionados por el accionante, es de resaltar que dicho concepto deriva de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 522-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se calificó como injustificado el despido del actor, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se acuerda el pago por concepto de salarios caídos desde el 28-02-2008 al 07-03-2012, lo que arroja un total de 1469 días de salarios caídos, que deben ser multiplicados por el último salario diario percibido por la actora de Bs. 20,49, resultando un finiquito de Bs. 30.099,81, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.
Por condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 152.113,22), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a cuyo finiquito deberá sustraerse la cantidad de Bs. 761,53, que fueron acreditados por la demandada a favor de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones, tal y como pudo constatarse de las pruebas instrumentales que rielan de los folios 05, 06, 33, 115 y 143 del cuaderno de pruebas II del presente expediente. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (07/03/2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/03/2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/03/2012) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12/04/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana ZENAIDA ROSARIO VEITIA RENGIFO, en contra de la sociedad mercantil POSADA DEL CARIBE AGUASAL, C.A., ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios caídos, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
Se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4655-12.
DQT/JA.-
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