REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 018-10.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura MERCAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Guillermo Calderón, Hardys Zambrano Kellys La Rosa Salcedo, Maribel Carnero y Marilu Villa, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 7.675, 98.838, 130.024, 38.884 y 156.863, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 160-2010, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR HUISE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-16.056.537.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kelly La Rosa, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 160-2010, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano José Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.537, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida, previo aplicación de requerimiento saneador, el día 30 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del ciudadano que funge como tercero interesada en la presente causa. Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 21 de enero de 2014, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que no compareció la parte accionante, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia de ello en el acta que se levantó en esa oportunidad.

Precisado lo anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de este fallo).

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo que del cumplimiento de dichas cargas depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación extraordinaria de las decisiones, se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Siguiendo este hilo argumentativo, se infiere que una de las consecuencias jurídicas que se previó en la ley marco adjetiva contencioso administrativa, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento en el que se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem, supuesto fáctico que se consumó efectivamente en la instrucción del proceso de marras, constatándose así el incumplimiento de la parte accionante a dicha carga procesal que le conmina la ley, en consecuencia a ello, resulta forzoso para este juzgado declarar el desistimiento del procedimiento en el que se tramita del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el que se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. por abreviatura MERCAL, C.A., plenamente identificada supra, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 160-2010, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente RN 018-10.
DQT/JA.