REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 151-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: Andrea Domínguez, Amaranta Lara, Ángel Meléndez, Ángel Mendoza, César Santana, Daniela Arévalo, Daniela Sedes, Emma Neher, Evelyn Pérez, Fabiola Pantoja, Gerardo Gascón, Hadilli Gozzaoni, Hender Montiel, Heymer Rodríguez, Ilyana León, José Hernández, Juan Varela, Liliana Salazar, María Blanco, Manuel Rincón, Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 179.455, 181.496, 111.339, 117.160, 90.882, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 171.695, 121.230, 63.972, 180.351, 171.696, 117.738, 48.405, 52.157, 38.901, 71.805, 90.814 y 145.287, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 450-2012, dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana GLADYS COROMOTO RAMÍREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portara de la cédula de identidad N° V-6.249.755.
APODERADA JUDICIAL: Olibeth Milano, procuradora especial de trabajadores, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.031.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Vanessa Mancini y Andrea Domínguez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.287 y 179.455, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 450-2012, dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de desmejora, instaurada por la ciudadana Gladys Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.755, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida la demanda de nulidad con que se inició el curso de la misma el día 06 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y de la trabajadora interesada en la presente causa, ciudadana Gladys Ramírez, antes identificada.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 09 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron tanto la parte accionante como la ciudadana interesada, debidamente asistidas representadas por apoderados judiciales profesionales del Derecho, quienes realizaron sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente, dejando de igual forma expresa constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a las partes e interesados y se reservó la oportunidad para emitir su opinión fiscal.

Concluida la audiencia de juicio y siendo que no se produjo la promoción de elementos probatorios a evacuar en la instrucción del proceso, se abrió la causa a informes, y, vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado que el mismo fue dictad en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido, adujo la accionante que el órgano inspector del trabajo desechó todas las pruebas promovidas por la entidad bancaria reclamada en el procedimiento administrativo basada en una extemporánea impugnación de la carta poder que fue consignada por la representación judicial que actúo por ante la sede gubernativa, sosteniendo la demandante que dicha impugnación se produjo al sexto (6º) día hábil siguiente a su consignación, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, expone la accionante que el acto recurrido viola de igual forma el derecho a la defensa y al debido proceso por haberse invertido la carga probatoria en la instrucción del procedimiento administrativo, al determinarse que correspondía a la entidad bancaria allí reclamada demostrar que no había desmejorado a la trabajadora aquí interesada, solicitando así la nulidad absoluta la providencia administrativa conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delata la empresa demandante que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, cuando invirtió la carga probatoria , colocando en cabeza de la entidad bancaria la carga de demostrar un hecho negativo, ya que en el procedimiento administrativo por desmejora correspondía a la ciudadana allí reclamante demostrar los hechos alegados, es decir, probar en qué consistió la desmejora y los hechos involucrados en la misma, sosteniendo que no fue así determinado por el órgano inspector del trabajo, por lo que concluye que éste realizó un análisis errado de la normativa aplicable en materia de carga de la prueba.

Aunado a lo anterior, expone la parte recurrente de nulidad que el acto administrativo aquí discutido se encuentra infeccionado por el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el órgano administrativo no valoró las pruebas hechas valer por la entidad de trabajado hoy demandante en el curso del procedimiento instruido en la sede gubernativa, en fundamento a una intempestiva impugnación de carta poder realizada por la parte allí reclamante, lo que no permitió apreciar al órgano decisor administrativo que a la ciudadana reclamante aquí interesada no fue desmejorada en el pago de su salario, ya que es potestad unilateral de empresa empleadora otorgar incrementos salariales a sus trabajadores que cumplan con determinados requisitos, respetando la base mínima decretada por el Ejecutivo Nacional. De igual forma que pudo haber constatado, en relación al alegato de la desmejora sostenido por la trabajadora respecto al pago del beneficio de alimentación, que la entidad de trabajo cancela dicha bonificación contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en base al 0.25 de la unidad tributaria fijada por el Ejecutivo Nacional, obligación que es cumplida aún y cuando el trabajador no presta servicios, siendo que adicionalmente la empresa cancela a sus trabajadores en forma unilateral un beneficio adicional de alimentación por la cantidad de Bs. 20,83, el cual sí era cancelado por jornada efectivamente laborada; y, por otra parte observar, en lo atinente al alegato sostenido la ciudadana en el procedimiento de desmejora respecto a que no le fue pagado el bono de orientación a resultados, que según las evaluaciones realizadas sobre el desempeño de la trabajadora en sus labores, ésta no era merecedora de tal incentivo, por lo que concluye la demandante que la Inspectoría del Trabajo basó su dictamen administrativo en hechos que no se suscitaron.

De igual forma, sostiene la demandante que la providencia administrativa impugnada es de imposible ejecución ya que en la misma se ordena la restitución de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su desmejora, explanando que tal supuesto no podría ocurrir pues ello sería un contrasentido con lo peticionado por la propia reclamante, ya que el retrotraerse a esa situación conllevaría a la declaratoria por pate de la entidad de trabajo que la laborante no es merecedora del incremento salarial pretendido, el beneficio adicional de alimentación y el bono de orientación a resultados, por no haber cumplido los requisitos para recibir dichos incentivos laborales.

Por último, alega la accionante que la Inspectoría del Trabajo, al decidir la solicitud de reclamo por desmejora instaurada por la trabajadora aquí interesada, usurpó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral, por lo que delata que la providencia administrativa que devino de ese procedimiento se encuentra afectada por el vicio de incompetencia.

Con base en los anteriores señalamientos, solicitó a este tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 450-2012, dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de desmejora, instaurada por la ciudadana Gladys Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.755, en contra de la empresa hoy accionante.

DE LOS INFORMES

Abierta la causa a informes, se observa que la ciudadana interesada pretendió hacer valer escrito cursante de los folios 70 y 71 de la pieza principal del presente expediente, sin embargo, dicho escrito fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo por una profesional del Derecho que no ostenta cualidad para actuar en el presente proceso, razón por la que no es apreciado por este juzgado, no obstante, quien aquí decide reconoce, ya que así fue sostenido en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, que la ciudadana interesada, a través de su apoderada judicial, manifestó su conformidad con el acto administrativo aquí recurrido, negando la ocurrencia de los vicios delatados por la representación judicial de la empresa demandante.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, inserto de los folios 231 al 243 de la pieza principal del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto en la instrucción del procedimiento administrativo del que devino la providencia recurrida se tomó en cuenta una impugnación realizada por la representación judicial de la trabajadora allí reclamante realizada en forma extemporánea, por lo que se tomaron en cuenta las pruebas hechas valer por la empresa hoy demandante lo que representó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras, una vez analizado minuciosamente el contenido de los antecedentes administrativos que fueron allegados a este juzgado de juicio por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

En primer lugar, considerando el rango constitucional de los derechos que fueron denunciados como conculcados, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que delató la parte actora, sosteniéndose por ésta que la transgresión de estos derechos y garantías de índole constitucional se produjo por parte del órgano inspector del trabajo al considerar como válida la impugnación de la carta poder que fue presentada en la instancia administrativa por la representación judicial de la empresa allí reclamada, la cual fue realizada en forma extemporánea, lo que lo llevó a desestimar los elementos probatorios que fueron hechos valer por la empresa empleadora en la sede gubernativa.

Con el objeto de resolver esta delación, resulta pertinente hacer notar en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al hacer mención al régimen de actuación por ante los órganos integrantes del sistema de Administración Pública, dispone en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

De las disposiciones normativas supra transcritas se puede inferir que los interesados, cuando expresamente no sea requerida su comparecencia personal, podrán obrar ante los entes públicos de carácter administrativo, designando representantes quienes serán los que actúen en nombre y representación del interesado por ante la sede gubernamental, siendo que tal representación puede ser autorizada por una simple designación o a través de un instrumento registrado o autenticado.

Adicionalmente, conviene acotar que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, instrumento jurídico promulgado con el fin de garantizar la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública, se estipuló lo siguiente:

“Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos.
Artículo 24. Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones hechas por el interesado o un representante con carta poder.
Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo los casos establecidos expresamente por ley.” (Destacado añadido).

Analizando las disposiciones legales traídas colación puede concluirse que la presunción de buena fe es uno de los principios que deben tener por norte los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional cuando se elaboren los planes de simplificación de trámites; y que en atención a ese principio debe suprimirse la exigencia de documentos y requisitos que en opinión de los órganos y entes de la Administración Pública puedan sustituirse por las declaraciones juradas hechas por el administrado, las cuales se tendrán como ciertas, salvo que exista prueba en contrario.

Ahora bien, en el presente asunto, del análisis realizado sobre los antecedentes administrativos contentivos de las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el acto hoy impugnado, se pudo constatar que la representante de la parte patronal acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de promover pruebas con motivo de la solicitud de reclamo por desmejora instaurado por la ciudadana Gladys Ramírez, antes identificada, en fecha 06 de agosto de 2012, presentando en esa oportunidad carta poder marcada con la letra “A”, que la facultaba para actuar por ante el órgano administrativo inspector del trabajo, conforme a las disposiciones normativas y razonamientos supra expuestos, denotándose que, posteriormente, en fecha 07 de agosto de agosto de 2012, la procuradora de trabajadores que asistía a la ciudadana reclamante en sede administrativa, presentó su escrito de promoción de pruebas, produciéndose, luego de ello, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, la impugnación de la carta poder que fue hecha valer por la entidad de trabajo reclamada.

Precisado lo anterior, es de observar que la impugnación de la representación mediante poder y en el caso de los procedimientos administrativos mediante carta poder es un acto realizado solo a instancia de parte, estableciéndose sobre ello en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Ciertamente la impugnación de poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha considerado que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…” (Destacado de este fallo).

La posición antes explanada fue acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el Nº 2.628, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“… es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la Sala)

En sintonía al referido criterio, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso Johenny Quijada Noriega contra la empresa Accroven, S.R.L), en la que se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006.
Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.”

En atención a la disposición normativa y a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, se denota que en el presente caso la representación judicial de la parte actora en sede administrativa, en la que no existe la tramitación de cuestiones previas, pudo tener a la vista la carta poder presentada por la empresa bancaria reclamada en fecha 06 de agosto de 2012, cuando se dispuso a promover pruebas en el marco del procedimiento de desmejora el día 07 de agosto de 2012, pudiendo manifestar en esa oportunidad su intención de impugnar el mismo, ya sea en el propio escrito de promoción de pruebas o por medio de diligencia separada, no siendo hasta una oportunidad posterior, efectuada en fecha 14 de agosto de 2012, que realizó esta impugnación, de manera que, considerando el lapso allí transcurrido, resulta forzoso concluir que dicha carta poder fue impugnada en forma extemporánea, por lo que existió una presunción tácita de que había sido admitida como legítima la representación hecha valer por la apoderada judicial de la empresa reclamada Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, corresponde a este sentenciador determinar si la extemporaneidad de la impugnación de la carta poder que no fue considerada por el órgano inspector del trabajo, se constituyó como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio aquí accionante, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que esta institución en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio o en el procedimiento administrativo. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, quien aquí decide observa que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 450-2012, dictada en fecha 11 de octubre de 2012, expresamente se dejó asentado que el material probatorio que fue hecho valer por la representante judicial de la parte patronal en la instrucción del procedimiento administrativo se tendría como no presentado por falta de cualidad de la consignante, dada la validez de la impugnación de la carta poder que fue expresada -se insiste- en forma extemporánea por la representación judicial de la trabajadora reclamante en sede administrativa, sin haberse tomado en cuenta que dicha impugnación no fue hecha valer en la primera vez que ésta se hizo presente en autos, configurándose así, tal y como antes se indicó, una presunción tácita de que había sido admitida como legítima la representación hecha valer por la apoderada judicial de la empresa reclamada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por lo que debió haberse tenido como válidas sus actuaciones en la instancia administrativa, por tanto, la posición desplegada por el órgano inspector del trabajo al no haber considerado las probanzas de la empresa hoy demandante se erigió como un impedimento a su participación en el ejercicio de sus derechos y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 25 de la referida Carta Política, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada supra,por lo que se decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 450-2012, dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la consignación efectiva de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles, a que se contrae la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Cúmplase, líbrese boletas y exhorto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 151-12.
DQT/JA.-