REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4975-12.
PARTE ACTORA: ÁNGEL OMAR MARTÍNEZ AVARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.402.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelly Durán y Gregorys Bravo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 91.680 y 82.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS H.C.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 1170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Rafael Montano y Rosmali González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.100 y 178.166, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Ángel Martínez, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 23 de enero de 2013, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 8 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la celebración de la referida audiencia, afectándose así ésta, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, a los fines de que se decidiera la causa por ante los juzgados de primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 16 de diciembre de 2013, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano Ángel Martínez, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Suministros H.C.F., C.A., desde el día 20 de enero de 2009, desplegando funciones en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 05 de septiembre 2011, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente, devengando un salario semanal de Bs. 500,00.
Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda de autos se hubiesen honrado los derechos laborales que se generaron por la relación jurídica mantenida con la entidad de trabajo accionada, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de dicha vinculación material, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos, bono de alimentación (cesta tickets) y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 43.162,11.
DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS
De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 08 de junio de 2013, razón por la cual resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado añadido).
Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia preliminar en la que se procede a la promoción del material probatorio que será aportado al proceso, concebida dicha audiencia como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, se denota que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este tribunal).
En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “B”, inserta de folios 56 al 83 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2011-03-01082, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que el ciudadano Ángel Martínez, acudió en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo por pago de prestaciones sociales por despido injustificado; sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes en dicho procedimiento. Así se establece.
2.- Instrumentales marcadas desde la “B” hasta la “B27”, cursantes de los folios 93 al 120 del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario presuntamente expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales no fueron impugnados o desconocidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas, las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los documentos bajo análisis. Así se establece.
3.- La parte actora promovió prueba testimonial del ciudadano Jorge Iztúriz, portador de la cédula de identidad N° V-12.294.733, quien no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición. Así se estableció.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Previo al análisis de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandada, este sentenciador, visto que la representación judicial del ciudadano actor procedió a impugnar dichos elementos probatorios por cuanto no se señaló por la demandada el objeto de estas probanzas, considera pertinente realizar algunas precisiones acerca de la actividad probatoria en los juicios instruidos bajo los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este tribunal).
La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que en nuestro proceso laboral está legislativamente previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone que:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera este sentenciador que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, ésta deberá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, de allí que quien aquí decide, procedió en la fase procesal respectiva a admitir aquellas probanzas promovidas por las partes que no resultaron ilegales o impertinentes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que ya la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, no se configura como un requisito de validez para su promoción ya que no se encuentra así previsto en la ley (Vid. sentencia N° 535 de fecha 18-09-2003 y N° 0800 de fecha 12-07-2012), motivos estos por lo que los alegatos esgrimidos como impugnativos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública sobre el material probatorio promovido y admitido de la parte demandada, no deben prosperar. Así se establece.
Ante lo establecido, se observa que la empresa accionada, a través de su representación judicial, produjo las probanzas siguientes:
1.- Documentales marcadas “A”, cursantes de los folios 124 al 126 del presente expediente, referentes a cartel de notificación y actas fechadas 16 de abril de 2012 y 30 de abril de ese año, las cuales forman parte del expediente administrativo signado con el N° 030-2011-03-01082, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que fue previamente analizado como prueba instrumental promovida por la parte actora, por lo que éstas son analizadas en los términos supra expuestos. Así se establece.
2.- Instrumentales marcadas “B” y “B1”, insertas de los folios 127 al 129 del presente expediente, referentes a recibos de adelantos de prestaciones sociales de fechas 1° de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 5.000,00; 18 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00; y del 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 13.500,00, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mencionados instrumentos que el entonces trabajador hoy demandante percibió de la entidad de trabajo demandada un total de Bs, 24.500,00, por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.
3.- Documentales marcadas desde la “C1” hasta la “D9”, cursantes de los folios 130 al 140 del presente expediente, concernientes a comprobantes de pagos por prestamos personales expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador, según las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios aquí analizados que el entonces trabajador aquí demandante recibió de la parte patronal un total de Bs. 9.550,00, por concepto de prestamos personales. Así se establece.
4.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Plaza, denotándose que la representación judicial de la empresa accionada procedió a desistir de dicho medio probatorio durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con lo que no tuvo objeción la parte actora, produciéndose, en consecuencia a ello, la homologación a dicho desistimiento por este tribunal. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, siendo que esta relación, dada la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada, pervivió desde el 20 de enero de 2009, hasta el 05 de septiembre de 2011, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos. Así se deja establecido.
Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificarán a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).
Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Ángel Martínez, con la sociedad mercantil Suministros H.C.F., C.A., de la manera siguiente:
Determinación del salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, en virtud de la admisión presunta de los hechos de carácter relativa en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la fase de medicación del proceso de marras, tiene como cierto los datos afirmados por el actor acerca de las percepciones salariales enteradas por la parte empleadora en forma mensual, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por el accionante.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente a las utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados por el actor en forma fraccionada, se tomará en cuenta para su cálculo el último salario percibido por el entonces trabajador hoy demandante.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 20-01-2009 al 05-09-2011, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:
Período Salario Diario Bs Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
20/01/2009 20/02/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 0 0
20/02/2009 20/03/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 0 0
20/03/2009 20/04/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 0 0
20/04/2009 20/05/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/05/2009 20/06/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/06/2009 20/07/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/07/2009 20/08/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/08/2009 20/09/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/09/2009 20/10/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/10/2009 20/11/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/11/2009 20/12/2009 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/12/2009 20/01/2010 1500,00 50,00 15 2,08 7 0,97 53,06 5 265,28
20/01/2010 20/02/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/02/2010 20/03/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/03/2010 20/04/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/04/2010 20/05/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/05/2010 20/06/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/06/2010 20/07/2010 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
20/07/2010 20/08/2010 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/08/2010 20/09/2010 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/09/2010 20/10/2010 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/10/2010 20/11/2010 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/11/2010 20/12/2010 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/12/2010 20/01/2011 1928,70 64,29 15 2,68 8 1,43 68,40 5 341,99
20/01/2011 20/02/2011 1928,70 64,29 15 2,68 9 1,61 68,58 7 480,03
20/02/2011 20/03/2011 1928,70 64,29 15 2,68 9 1,61 68,58 5 342,88
20/03/2011 20/04/2011 1928,70 64,29 15 2,68 9 1,61 68,58 5 342,88
20/04/2011 20/05/2011 2142,90 71,43 15 2,98 9 1,79 76,19 5 380,96
20/05/2011 20/06/2011 2142,90 71,43 15 2,98 9 1,79 76,19 5 380,96
20/06/2011 20/07/2011 2142,90 71,43 15 2,98 9 1,79 76,19 5 380,96
20/07/2011 20/08/2011 2142,90 71,43 15 2,98 9 1,79 76,19 5 380,96
Complemento parágrafo primero literal "c" art 108 LOT más días adicionales 29 2209,57
Total Bs. 10.934,46
2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): dada la admisión presunta de los hechos en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 20 de enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2011, tomando para ello como base de cálculo, en conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 71,43), correspondiéndole al actor la fracción de 9,94 días de vacaciones, lo que arroja un finiquito de Bs. 710,01, que deberán ser sufragados por la accionada. Así se establece.
3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): dada la admisión presunta de los hechos en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 20 de enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2011, tomando para ello como base de cálculo, en conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 71,43), correspondiéndole al actor la fracción de 5,25 días de bono vacacional, lo que arroja un finiquito de Bs. 375,01, que deberán ser sufragados por la accionada. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): dada la admisión presunta de los hechos en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 1° de enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2011, tomando para ello como base de cálculo, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 71,43), correspondiéndole al actor la fracción de 10 días de utilidades, lo que arroja un finiquito de Bs. 714,30, que deberán ser sufragados por la accionada. Así se establece.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): vista la admisión de los hechos en que incurrió la accionada respecto al despido del que fue objeto el entonces trabajador, se declaran procedentes las reclamaciones sostenidas por éste por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en consecuencia, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.857,10, la cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral (Bs. 76,19), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 4.571,40, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 76,19), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
6.- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Bajo este contexto y visto que la empresa demandada no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por el reclamante, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL
20/01/2009 20/02/2009 21 107 26,75 561,75
20/02/2009 20/03/2009 18 107 26,75 481,50
20/03/2009 20/04/2009 22 107 26,75 588,50
20/04/2009 20/05/2009 20 107 26,75 535,00
20/05/2009 20/06/2009 20 107 26,75 535,00
20/06/2009 20/07/2009 21 107 26,75 561,75
20/07/2009 20/08/2009 22 107 26,75 588,50
20/08/2009 20/09/2009 21 107 26,75 561,75
20/09/2009 20/10/2009 22 107 26,75 588,50
20/10/2009 20/11/2009 21 107 26,75 561,75
20/11/2009 20/12/2009 22 107 26,75 588,50
20/12/2009 20/01/2010 20 107 26,75 535,00
20/01/2010 20/02/2010 18 107 26,75 481,50
20/02/2010 20/03/2010 22 107 26,75 588,50
20/03/2010 30/04/2010 20 107 26,75 535,00
Total Bs. 8.292,50
7.- Salarios caídos: respecto a la reclamación esgrimida por el ciudadano demandante por concepto de salarios caídos, debe este sentenciador precisar que los salarios caídos no son entendidos como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio a favor de un ente empleador, sino que estos poseen una naturaleza indemnizatoria que pretende resarcir al laborante que se encuentra protegido por un régimen de estabilidad en el puesto de empleo y fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, siendo que esta naturaleza indemnizatoria ya ha sido claramente definida por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencias Nros. 315, 174 y 332 de fechas 20-11-2001, 13-03-2002 y 15.05.2003, respectivamente), en este sentido, puede colegirse que previo a la condena de este concepto indemnizatorio debe existir un pronunciamiento previo de calificación de despido como injustificado, por parte del órgano administrativo o jurisdiccional con competencia para ello, así como la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, siendo necesario para ello que el laborante desprovisto de manera injusta de su puesto de trabajo, acuda a hacer valer esa estabilidad que lo asiste. Siendo ello así, se observa que en el caso de marras el ciudadano actor no acudió por ante la instancia jurisdiccional para hacer valer la estabilidad que consagraba el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y tampoco instauró en sede administrativa un reclamo de estabilidad por la inamovilidad prevista en dicho cuerpo normativo o la decretada en forma especial por el Ejecutivo Nacional, no existiendo así una orden de reinstalación al puesto de empleo que éste ocupó antes de la interrupción del vínculo laboral que mantenía con la empresa demandada, por tanto, ante la falta de este presupuesto necesario para establecer la condena por esta indemnización, resulta forzoso para este tribunal decretar la improcedencia del mismo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.454,78), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (05-09-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, a excepción del bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05-09-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05-09-2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23-01-2013), hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Una vez realizados los cálculos antes descritos, el experto contable deberá deducir al finiquito obtenido, la cantidad de Bs. 34.050,00, la cual es la sumatoria de los adelantos de prestaciones sociales y prestamos personales que realizó la empresa demandada al entonces trabajador. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano ÁNGEL OMAR MARTÍNEZ AVARIANO, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS H.C.F., C.A.., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bono de alimentación, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad de la condena contenida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4975-12.
DQT/JA.-
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