REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 185-13.
PARTE ACCIONANTE:
ANDRÉS TORRES JULIO, GREEISSON JESÚS CAMACHO PÉREZ y EDIXON RAFAEL PEREIRA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.431.664, V-20.593.873 y V-15.410.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ahmed Rivera, Eugenia Gamboa, María Sulbarán y Noris García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 52.062, 71.212, 24.840 y 86.733, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Andrés Torres Julio, Greeisson Jesús Camacho Pérez y Edixon Rafael Pereira Bolaño, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.431.664, V-20.593.873 y V-15.410.096, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Eugenio Gamboa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.212, en contra de la providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada en contra de los accionantes, por la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A.
Recibida la causa por este tribunal en fecha 05 de diciembre 2013, produciéndose la admisión de la acción de nulidad contenida en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, luego de la subsanación del libelo de demanda solicitada por este tribunal a los accionantes, el día 4 de enero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizarla apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumusboni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:
“A los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva desmedro de los intereses patrimoniales de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este digno Juzgado se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, con el objeto de llenar los extremos concurrentes exigidos en las normas adjetivas antes mencionadas, nos permitimos señalar
1.- De La Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) Constituido por la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho proferido, cuya cognición cautelar exclusivamente refiere a la verosimilitud de lo pretendido, a tal efecto invocamos como sustento de nuestra solicitud en las actas que conforman el presente expediente de los que se desprende y prueba el derecho que nos asiste para solicitar la presente medida cautelar y cuya obligatoria aplicación genera la imposibilidad absoluta de que tengamos el derecho a la defensa y a ser oídos y a la justicia efectiva.
2.- Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora) Sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoriedad del fallo en aras de precaver un posible daño en nuestra persona y en nuestro grupo familiar que ha quedado sin recursos económicos que derivan de un salario, e igualmente han quedado desprovistos de la seguridad social daño, fundamentos este requerimiento en la posibilidad cierta de que nos sea violentado el derecho al trabajo, al salario y a la protección a la salud derechos estos amparados y protegidos legal y constitucionalmente, que han quedados violentados por la declaratoria con lugar del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio económico social, no solo del trabajador, sino además de todo el grupo, cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de los efectos de la providencia dictada, es por el ello que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría en perjuicio de los trabajadores y continua vigente, dejando a los trabajadores y a su grupo familiar en minusvalías jurídica.
3.- Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni): Contemplado en nuestra norma adjetiva civil como “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en el caso de marras el daño irreparable que se alega esta sustentado en un hecho cierto y comprobable, el patrono por una parte no entrego carta de despido a los trabajadores, no obstante no se les ha permitido prestar el servicio con lo cual fueron obligados a dejar de prestar el servicio una vez notificados de la Providencia Administrativa recurrida, con las evidentes consecuencias económicas de no percepción del salario y demás beneficios en contravención a normas de orden constitucional y legal deberán soportar y acatar todas las consecuencias de la providencia administrativa, circunstancia que de no producirse la suspensión acarrearía la daños no solo a los trabajadores, sino también a su grupo familiar.
Dadas las particularidades del acto administrativo a que nos referimos precedentemente, la suspensión de los efectos es necesaria y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión de la normativa legal vigente que se declara, en atención a la urgencia que reviste y con el fin, además de evitar un inconstitucional, ilegal e indeseado mandato de la providencia Administrativa, solicitamos se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual suspendan los efectos de la supra mencionada providencia, toda vez que no tendría sentido, por un lado solicitar la nulidad cuando se nos ha obligado a cumplir la sentencia administrativa, resultando perjudicado a quienes finalmente la razón asiste.” (Sic)
Precisados los argumentos esgrimidos por la parte accionante en requerimiento de protección cautelar, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad delos actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular, resulta necesario precisar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Siguiendo este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte accionante pretende suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada en contra de los actores, por la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A., con base a la alegación de los vicios en que, a su decir, incurrió el órgano inspector del trabajo en la instrucción del expediente administrativo, lo que conllevaría a este órgano jurisdiccional a examinar a fondo dicho expediente donde se dictó la providencia impugnada, produciendo así una opinión in limine litis sobre lo principal de la causa, al analizar si en efecto se materializaron los vicios delatados, lo cual está prohibido al juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), aunado a ello, sostiene la parte demandante que de cumplirse el acto administrativo aquí impugnado, se causarían daños irreparables de tipo económico, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por los solicitantes, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, al no constatarse a los autos los requisitos para acordar la solicitud cautelar esgrimida por la parte accionante, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida de suspensión de efectos requerida en el caso sub examine, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos intentada en la presente causa sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 00093-2013, dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº RN 185-13.
DQT/JA.-
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