REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5483-13

PARTE ACCIONANTE: KARINA MISCLEIDY SOSAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.859-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, ROSMAIRA CAMPOS PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES TUY MERUN S.A” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20 Tomo 592-A-Qto, de fecha 02 de octubre de 2001.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana KARINA MISCLEIDY SOSAYA, representado por la procuradora de Trabajadores ROSMAIRA CAMPOS, en contra de la demandada INVERSIONES TUY MERUN S.A, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16-09-13, se libro despacho saneador en fecha 18-09-13, la parte actora subsano en fecha 14-10-2013. La presente causa fue admitida en fecha 15-10-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 19-11-13, la Secretaria Certificó en fecha 28-11-2013, concediéndole un (01) día continuo como término de distancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“….En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores ROSMAIRA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.815, representando a la ciudadana KARINA MISCLEIDY SOSAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.403859, parte demandante, y por la parte demandada INVERSIONES TUY METUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, tomo 592-a-qto, en fecha 02 de octubre de 2001. Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un (01) folio útil en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:32 a.m.-…”


En la demanda intentada por la ciudadana, KARINA MISCLEIDY SOSAYA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada INVERSIONES TUY MERUN S.A, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: BS. 5.447,70; intereses vencidos y no pagados: Bs. 565,12; utilidades fraccionadas Bs. 2.142,8; vacaciones fraccionadas: Bs. 1.071,40; bono vacacional fraccionado Bs. 1.071,40; indemnización por despido Bs. 5.447,7, salarios retenidos 642,84, beneficio de alimentación Bs. 802,5, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 107,14) diarios, su fecha de ingreso fue el 06-08-10 y su fecha de egreso fue el día 10-11-12, alega la ex trabajadora que la relación de trabajo termino voluntariamente, ejerció el cargo de SECRETARIA, cumplía un horario de viernes a martes 8:00 a.m. a 12:00 p.m a 1:00 p.m. a 5:00 p.m.-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana KARINA MISCLEIDY SOSAYA y la demandada “INVERSIONES TUY MERUN S.A”
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 27-02-12, fecha esta que fue tomada de la Providencia Administrativa Nº 289-2013, Expediente Nº 034-2012-03-00816, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, cursante a los folios 45 al 48.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 10-11-12.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de ocho (08) meses y quince (15) días.-
f) El último salario devengado diario fue de (Bs. 107,14) diarios.
g) Que ejercía el cargo de secretaria.
h) Que cumplía un horario de viernes a martes 8:00 a.m. a 12:00 p.m a 1:00 p.m. a 5:00 p.m.-

SALARIO INTEGRAL: Salario mensual devengado por la ex trabajadora es de (Bs. 3.214,20); salario diario (Bs. 107.14), alícuota de utilidades (Bs. 8,92); Alícuota de bono vacacional (Bs. 4,46); salario diario integral (Bs. 120,52).- ASI SE ESTABLECE.-

Calculo de prestaciones sociales.- (Artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia a la ex trabajadora le corresponden (42,5) días, que a razón del salario integral (Bs. 120,52.), arroja un monto de CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.122,10). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-


Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 27-02-12 al 10-11-12, de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde: 15/12 = 1,25 x 8 = 10 x Bs. 107,14 = (Bs.1.071, 40). ASI SE ESTABLECE.

Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde para el periodo correspondiente del 27-02-12 al 10-11-12, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde: 15/12 = 1,25 x 8 = 10 x Bs. 107,14 = (Bs.1.071, 40). ASI SE ESTABLECE.

Utilidades Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 27-02-12 al 10-11-12 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 30/12 = 2,5 x 08 = 20 x Bs. 107,14 = (Bs. 2.142,80). ASI SE ESTABLECE.

Salarios Retenidos: Desde el 05-11-12 al 10-11-2012, le corresponden 06 días x Bs. 107,14 diarios = (Bs. 642,84).- ASI SE ESTABLECE.

Indemnización por Despido: Se le adeuda la cantidad de (Bs. 5.122,10) de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.- ASI SE ESTABLECE.

En referencia al BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO: La accionante reclama dicho beneficio desde el 01/10/12 hasta el 31/11/12. En consecuencia por lo antes solicitado observa esta Juzgadora que la relación laboral culmino el 10-11-12, correspondiéndole hasta la respectiva fecha el referido beneficio. Ahora bien para el cálculo se tomará en cuenta para computar el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, a la siguiente operación aritmética:

Esto multiplicado por los días laborados correspondientes a desde el 01/10/12 hasta el 10/11/12 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 30 días, equivalente a la siguiente operación aritmética: 30 x 26,75 = (BS. 802,50). ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, al no constar en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 802,50). Así se decide.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 10-11-12, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a costa de la demandada. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. ASI SE ESTABLECE.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme 128 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 10-11-12 la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 19-11-2013 (folio 19 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARINA MISCLEIDY SOSAYA en contra de la demandada “INVERSIONES TUY MERUN S.A”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: Antigüedad: (Bs. 5.122,10). Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.071,40; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.1.071,40; Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.142,80; Salarios Retenidos: Bs. 642,84; Indemnización por Despido: (Bs. 5.122,10); Cesta tickets: BS. 802,50.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivado de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5483-13
CVC/LM.