REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE: N° 5517-13


PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS


PARTE ACTORA: JOHANNA SMITH OROZCO DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de dad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.045.895.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).- Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01-02-2008, bajo el Nº 28. Tomo 15-A-SDO.-


Se inicia el procedimiento con el cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la demandante JOHANNA SMITH OROZCO DE LA CRUZ, en contra de la demandada PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).- Folios 02 al 09.-

Es recibida en fecha 03 de octubre de 2013 y en fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 84)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

• Cuantos días percibía por bono vacacional, por vacaciones y utilidades
• Que periodo se le adeuda en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, realice su respectiva operación aritmética.
• Si la ex trabajadora gozaba de una Contratación Colectiva señálela.
• Si recibió adelanto de prestaciones sociales, señálelo.
• Se la ex trabajadora se encuentra activa señálelo.


En 14 de enero de 2014, la parte actora se dio por notificada, y el alguacil consigno en esa misma fecha. Folio 86 y 87.

En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora introdujo el escrito de subsanación, corre inserto a los folios 88 y 89.

Correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en fecha 17 de enero de 2014.

Seguidamente, de la revisión exhaustiva que se le hiciera a la subsanación se puede observa que la parte actora no subsano lo ordenado en el despacho saneador. Por cuanto la subsanación contradice lo señalado en el escrito libelar. Ahora bien, siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, en el presente caso no ocurrió.

Por lo antes expuesto me permito hacer las siguientes acotaciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

En consecuencia por lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no subsano el libelo como lo ordeno este Juzgado. Es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JOHANNA SMITH OROZCO DE LA CRUZ en contra la demandada PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) (Ambas partes identificadas en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° y 154°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

Secretaria
Expediente Nº: 5517-13
CVCT/lm.