REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5534-13

PARTE ACCIONANTE: VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.094.298.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, ROSMAIRA CAMPOS PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SINERGIA MIRANDA, C.A.” Inscrita en el Registro Quinto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 55, Tomo 1778-A, de fecha 17 de marzo de 2008.- Rif. Nº J-29572935-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano, VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ, representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores SENDYS ABREU en contra de la demandada “SINERGIA MIRANDA, C.A.” La cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17-10-2013, admitida en fecha 18-10-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 06-12-13. La Secretaria Certifico en fecha 12-12-13.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“….En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de enero de dos mil catorce (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores MARISOL VIERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.646, representando al ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.094.298, parte demandante, y por la parte demandada SINERGIA MIRANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 55, tomo 1778-A, en fecha 17 de marzo de 2008. Información Fiscal Nº J-29572935-9.- Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con diecinueve (19) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m…”


En la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada SINERGIA MIRANDINA C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: BS. 5.756.95; intereses vencidos y no pagados: Bs. 510,36; utilidades fraccionadas Bs. 416,65; vacaciones fraccionadas: Bs. 444,42; bono vacacional fraccionado Bs. 222,21; indemnización por antigüedad Bs. 2.666,70, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.000,05, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengó un último salario diario de (Bs. 107,14) diarios, su fecha de ingreso fue el 09-12-2010 y su fecha de egreso el día 25-04-2012, alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, ejerció el cargo de SUPERVISOR DE FERIA, cumplía un horario de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 08:00 p.m.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ y la demandada “SINERGIA MIRANDINA C.A.”
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 09-12-2010 .-
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 25-04-2012.-
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) que fue despedido injustificadamente.-
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) cuatro (04) meses y veintiún (21) días.-
f) El último salario devengado diario fue de (Bs. 2.500,00) mensual.
g) Que ejercía el cargo de SUPERVISOR DE FERIA.
h) Que cumplía un horario de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 08:00 p.m.

SALARIO INTEGRAL: Salario mensual devengado por el ex trabajador es de (Bs. 2.500,00); salario diario (Bs. 83,33), alícuota de utilidades (Bs. 3,47); Alícuota de bono vacacional (Bs. 1,62); salario diario integral (Bs. 88,43).- ASI SE ESTABLECE.-

ANTIGUEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, en consecuencia al ex trabajador le corresponden (65) días, que a razón del salario integral (Bs. 88,43), arroja un monto de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.747,95). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 09-12-11 al 25-04-11, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16/12 = 1,33 x 4 = 5,32 x Bs. 83,33 = (Bs.443, 31). ASI SE ESTABLECE.

Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde para el periodo correspondiente del 09-12-11 al 25-04-11, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 08/12 = 0,66 x 4 = 2,66 x Bs. 83,33 = (Bs. 219,99). ASI SE ESTABLECE.

Utilidades Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 01-01-12 al 24-04-12 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15/12 = 1,5 x 2 = 3 x Bs. 83,33 = (Bs. 249,99). ASI SE ESTABLECE.

Indemnización por antigüedad.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por el salario integral Bs.88,43 cuya suma asciende a (Bs. 2.652,90).- ASI SE ESTABLECE.

Indemnización sustitutiva de preaviso.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días por el salario integral Bs.88,43 cuya suma asciende a (Bs. 3.979,35).- ASI SE ESTABLECE.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 25-04-12, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a costa de la demandada. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. ASI SE ESTABLECE.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme 128 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 25-04-12 la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02-12-13 (folio 15 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA GUTIERREZ en contra de la demandada “SINERGIA MIRANDINA C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los siguientes conceptos: Antigüedad: (Bs. 5.747,95); Vacaciones Fraccionadas: (Bs.443, 31); Bono Vacacional Fraccionado: (Bs. 219,99); Utilidades Fraccionadas: (Bs. 249,99); Indemnización por antigüedad:(Bs. 2.652,90); Indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 3.979,35).-TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivado de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5534-13
CVC/LM.