REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 30 de enero de 2014
Años 202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial, de la parte actora, abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343, cursante al folio 207 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual expone: “…Asimismo pido al Tribunal que la notificación se realice por correo electrónico a la siguiente dirección: asesorlaboral@cantv.net, como lo dispone la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 segundo aparte, consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que su validez está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, a los fines de dar certeza del momento a partir del cual comienza a correr el lapso para la ejecución voluntaria, debiéndose proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en todo cuanto le sea aplicable.
En tal sentido, el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.”
Por su parte, los artículos 5 y 6 eiusdem disponen:
“Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”. (Resaltado de este Tribunal)
Por otro lado, respecto a la firma electrónica, la mencionada ley establece:
“Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.” (Resaltado de este Tribunal).
Como puede observarse, la normativa transcrita, establece cuáles son los requisitos que deben tener los proveedores de servicios para que puedan insertarse en cuanto a la aplicación de dicha ley, que dispone que deben existir unos proveedores de servicios de certificación, debidamente autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Así las cosas, en el caso bajo estudio ni el Tribunal ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con la plataforma informática para tener el correo electrónico que diseñó la ley en referencia, resultando imposible que el Juez pudiere proveer dicha solicitud, por cuanto hasta ahora el Estado no ha desarrollado los postulados que prevé la normativa legal para su debida implementación en esta Institución Pública; motivo por el cual hasta tanto esta Ley no se desarrolle en esta institución, mal se pueden proveer solicitudes de este tipo, por cuanto las mismas no pueden materializarse, en virtud no hay la formalidad cumplida con el proveedor institucional, ni siquiera con el correo que se presenta a los fines de realizar la notificación, que igualmente debe cumplir las formalidades previstas en la ley para que pueda considerarse una firma autógrafa con certeza jurídica, tal como lo prevé el artículo 6 antes referido, resultando a todas luces improcedente la solicitado. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal niega lo solicitado, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. Todo ello en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JULIO CESAR PONCELEON VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.829.029 contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 113, Tomo 1-A en fecha 15-07-1982, contentivo en el expediente signado con el N° 3035-09. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los treinta (30) días de Enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 3035-09
CVCT/LM/cs.
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