REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 21 de Enero de 2014
Años 203º y 154°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 13/01/2014, y por cuanto en fecha 16/01/2014, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a realizarlo en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
PEDRO PABLO PERDOMO SILVA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, si bien no promovió pruebas en la Audiencia de Juicio, ratifico las pruebas consignadas con el escrito recursivo, en tal sentido este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS MEDIANTE EL ESCRITO RECURSIVO:

De las documentales promovidas mediante el escrito recursivo, se evidencia que la parte recurrente consigna adjunto a dicho escrito los documentos marcados mediante las letras “A y B”, siendo identificados de la siguiente forma:

1- Marcada con la letra “A”, cursa desde el folio 17 hasta el folio 99 de la pieza I, del presente expediente, copias certificadas, correspondiente al procedimiento administrativo signado bajo el número 017-2011-01-00413, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ejercido por la parte recurrente ciudadano PEDRO PABLO PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 10.031.221, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares efectuado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante Providencia administrativa signada con el número 00083, de fecha 13/02/2012.
2- Marcada con la letra “B”, cursante al folio 102, en original auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, acordando la expedición de dos (02) folios de copia certificadas; igualmente cursa en el folio 103 certificación de los dos folios arriba identificados complementando el expediente administrativo signado bajo el número 017-2011-01-00413, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la parte recurrente, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En el Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representación Judicial de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así mismo, se evidencia que se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Publica que la recurrida supra mencionada no promueve pruebas, pero consigna escrito de exposiciones orales mediante el cual en el Capitulo V, folio 166 de la pieza número I, se observa que invoco la Comunidad de Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado inadmite la invocación del principio de comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.

En el Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada sociedad mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.”, si bien no promueve pruebas en la Audiencia de Juicio, ratifica las consignadas al expediente, observándose que las mismas han sido consignadas por la parte recurrente y providenciadas en el presente auto, por lo tanto no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO







Nota: En esta misma fecha a las tres (3:00 p.m.), de la tarde se dictó la presente decisión.







Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO





TRS/CM/Jcg
Exp. N° 873-13.
Pieza N° I
Sentencia N° 5-2014