REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.
Charallave, 28 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 12/12/2013, y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 17/01/2014, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte recurrente, Abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.444, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00205, de fecha 12/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2011-01-01059, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 21/01/2014, 22/01/2014, 23/01/2014, 27/01/2014 y 28/01/2014, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de que el día Viernes veinticuatro (24) de Enero del presente mes y año, NO hubo despacho de conformidad con la resolución número 003/2014, de fecha 22/01/2014, emanada de la Coordinación Laboral de esta sede, en concordancia con la Circular emanada de la Dirección de Administración Regional (D.A.R.), por cuanto en fecha 24/01/2014, se realizo en el Tribunal Supremo de Justicia la apertura del año Judicial 2014 y presentación de informe de gestión del año 2013, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
ÚNICO: La Abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.444, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 00205, de fecha 12/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2011-01-01059, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSE GOTTBERG CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.278.212.
Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado.
Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:
(…) omisis
“Basta con leer la PROVIDENCIA para presumir, al menos, que el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ABRAHAM JOSE GOTTBERG CARDENAS, fue dictada en un procedimiento administrativo plagado de vicios sin que mediaran pruebas contundentes del supuesto despido injustificado alegado por el trabajador solicitante. Por el contrario, lo que puede presumirse es que la PROVIDENCIA se baso en consideraciones generales, apartándose incluso de la evidencias facticas existentes, que permiten al menos presumir que la relación de trabajo del ciudadano ABRAHAM JOSE GOTTBERG CARDENAS con nuestra representada culmino, a razón del vencimiento del termino para el cual fue contratado, tal y como se desprende del contrato de trabajo a tiempo determinado oportunamente presentado por nuestra representada, el cual no fue valorada por la Inspectoria del Trabajo. Se cumple así con el primer requisito de procedencia, cual es la presunción de buen derecho. Tradicionalmente la PROVIDENCIA causa un agravio a PERFRICA, ante las consecuencias adversas derivadas de la obligación de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y realizar el pago de los salarios caídos, consecuencias que no podrán revertirse luego de la sentencia que desestime la presente demanda, con lo cual se cumple con el segundo extremo, cual es la existencia de perjuicios irreparables en la sentencia definitiva. Esta suspensión, finalmente no puede ser considerada al intereses general, dado que en la realidad no puede presumirse que el ciudadano ABRAHAM JOSE GOTTBERG CARDENAS fue despedido injustificadamente lo cual justificaría la especial Tutela de la Administración Publica”… Folios 17 y 18.
En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente demostró el primero de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de medidas cautelares, siendo la presunción de un buen derecho o fumus bonis iuris, todo ello debido a que se mantuvo una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en tal sentido quien preside este Juzgado de igual forma observa que la parte recurrente, al solicitar la suspensión de efectos, emplea los mismos argumentos de fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con los de la solicitud de la medida cautelar, por lo que este Juzgado de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Ahora bien, quien preside este Juzgado, pasa a señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante fallo número 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).
Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente NO demostró uno de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, así como tampoco se demuestra mediante la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de los recaudos consignados por la parte recurrente, que no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a los fundamentos de la medida cautelar (requisitos in comento), en consecuencia, este Juzgado considera que NO existen elementos suficientes de convicción que permitan a esta Juzgadora verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por dicha parte en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.444, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00205, de fecha 12/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2011-01-01059, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/CM/Jcg
Exp. N° 902-13
Sentencia N° 07-14
Cuaderno de Medidas.