REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.
Charallave, 30 de Enero de 2014
Años 203° y 154°
Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 10/01/2014, y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 21/01/2014, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el ciudadano JOSE ROMAO PESTANA, titular de la cédula de identidad número V- 6.138.023, en su carácter de PRESIDENTE, de la parte recurrente sociedad mercantil “ILAMACA INDUSTRIA LACTEA, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 24.836, en contra de la Providencia Administrativa número 069-2013, de fecha 28/06/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00025, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 23/01/2014, 27/01/2014, 28/01/2014, 29/01/2014 y 30/01/2014, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razòn de que el día Viernes veinticuatro (24) de Enero del presente mes y año, NO hubo despacho de conformidad con la resolución número 003/2014, de fecha 22/01/2014, emanada de la Coordinación Laboral de esta sede, en concordancia con la Circular emanada de la Dirección de Administración Regional (D.A.R.), por cuanto en la referida fecha 24/01/2014, se realizò en el Tribunal Supremo de Justicia la apertura del año Judicial 2014 y presentación de informe de gestión del año 2013, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO: El ciudadano JOSE ROMAO PESTANA, titular de la cédula de identidad número V- 6.138.023, actuando en su carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil “ILAMACA INDUSTRIA LACTEA, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.836, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 069-2013, de fecha 28/06/2016, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró imponer multa a la parte recurrente sociedad mercantil “ILAMACA INDUSTRIA LACTEA, C.A.”, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.630,00), equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 UT).
Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado.
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa que versa sobre la imposición de multa o de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, es decir, la misma involucra un carácter patrimonial.
Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:
(…) omisis
“Por cuanto existe el temor fundado por parte del recurrente que la Inspectoria del Trabajo, proceda a la ejecuciòn de la multa impuesta, lo cual se violaria la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que pido a nombre de mi patrocinada a este Tribunal, se sirva dictar una medida cautelar innominada de suspensiòn de efectos, del acto administrativo recurrido, a los fines de evitar graves perjuicios irreparables en la defintiva en caso de su ejecuciòn que dicho acto sea declarado nulo”…
Ahora bien, quien preside este Juzgado, pasa a señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante fallo número 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
(…) omisis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).
Así mismo, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica en su sentencia nùmero 01027, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio de 2011, lo siguiente:
De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, visto que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, es preciso señalar los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal).
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo este hilo argumentativo, legal y Jurisprudencial, visto que se ha determinado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, siendo los elementos: fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgado considera que SI existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSE ROMAO PESTANA, titular de la cédula de identidad número V- 6.138.023, actuando en su carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil “ILAMACA INDUSTRIA LACTEA, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.836, en contra de la Providencia Administrativa número 069-2013, de fecha 28/06/2016, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-06-00025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. CARLOS MÉNDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/CM/Jcg
Exp. N° 905-13
Sentencia N° 08-14
Cuaderno de Medidas.