REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 203° y 154°
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado Miguel Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.890, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Guillermo Campusano Uribe, mediante el cual procede a demandar por Disolución de Sociedad y Pago de Daños y Perjuicios, a los ciudadanos Gilberto Durango Tovar y Julio Ernesto Gómez Alarcón. Narra la representación judicial de la parte actora que su representado constituyó una Sociedad Mercantil denominada “COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS COINDA S.A.”, y que posteriormente acordó con los demandados, una asociación comercial para la explotación de los productos fabricados por dicha Sociedad Mercantil, pero que tales demandados le causaron daños y perjuicios irreparables tanto morales como económicos, toda vez que dejaron de administrarla y producirla paralizando sus actividades. Finalmente, fundamenta la acción en los artículos 1.649, 1.654, 1.655, 1.656 y 1.659 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, más un (01) día que les fuera concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; constando de autos que dicha citación se verificó en fecha primero (1º) de marzo de 2005, en la persona de la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, quien acreditó la representación judicial de los demandados.-
En horas de despacho del día cuatro (4) de marzo de 2005, comparecieron los abogados Acilino Ramírez Mendoza y Edna Liliana Ramírez Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito mediante el cual, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste último en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5º, 6° y 7º del artículo 340 eiusdem.-
En fecha seis (6) de julio de 2005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la contenida en el ordinal 6º, en concordancia en concordancia con el artículo 340 eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN GUILLERMO CAMPUSANO URIBE, en contra de los ciudadanos GILBERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte actora subsanar los defectos y omisiones invocados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.(…)”.-

Mediante auto dictado en esta misma fecha, se elaboró el correspondiente cómputo, a los fines de determinar el día en que debió la parte demandante subsanar la cuestión previa declarada parcialmente con lugar contenida en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2°, 4°, 5º, 6° y 7º.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) de agosto de 1989, con ponencia del magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Comité de Riesgo La Flecha-La Puerta Vs. María I. de Franca; O.P.T 1989, N° 8/9, página 255 y ss; R&G, 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX, N° 624-89, pág. 466 y ss; Reiterada S. SCC en fecha 30 de junio de 1999, Ponente Conjuez Dra. Magaly Pérrett de Parada juicio Rosa E. Lozada Castillo Vs. British Aiways. Expediente N° 98-0266, Sentencia N° 0388, dejó sentado:

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente, hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión…” (Subrayado añadido).-

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita y la jurisprudencia ut supra expuesta, donde se establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de subsanación de la cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió a subsanar la cuestión previa declarada parcialmente con lugar. En consecuencia, no habiendo subsanado la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos a que se contraen los ordinales 2°, 4°, 5º, 6° y 7º del artículo 340 eiusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de Disolución de Sociedad y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Juan Guillermo Campusano Uribe, contra los ciudadanos Gilberto Durango Tovar y Julio Ernesto Gómez Alarcón, todos suficientemente identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.
Exp. N° 23912.-