REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 30412

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, portadora de la cédula de identidad No. 781.542, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.187.
PARTE DEMANDADA: JOSE REY RIOS, titular de la cédula de identidad No. 5.138.487
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2014, por la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, portadora de la cédula de identidad No. 781.542, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.187, constante de dieciséis (16) folios útiles, en la cual propone “(…) petición constitucional tutelar de naturaleza especial de sentencia definitiva valorada como indemnización tutelar civil en la de BsF. 1.516.025, desde el 05 de agosto de 2013, como efectiva reparación de los daños más costas procesales producidos durante veinticinco (25) años (1988-2013) por JOSÉ REY RIOS (…) ¿Cuál es la naturaleza intrínseca del amparo tutelar constitucional civil de naturaleza especial?. Comúnmente, al amparo tutelar constitucional civil requerido por vía judicial, se lo reconoce como “…una garantía constitucional individual, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos y libertades civiles de cada ciudadano, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, invocando a tales efectos los artículos 16, 18, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículos 26 y 51 de la Constitución de 1999, la cual, previo el sorteo de ley, corresponde conocer a este Juzgado, según se desprende de sello estampado al folio 23 del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito en referencia así como los recaudos acompañados al mismo, este Juzgado considera necesario precisar que por las disposiciones invocadas como fundamento de lo peticionado, se infiere que se trata de una solicitud de amparo constitucional, cuyo contenido coincide en muchos aspectos con otras solicitudes de amparo constitucional planteadas por la misma abogada ante este Tribunal y otras conocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales insiste en reclamar, por la vía constitucional, el pago de una suma, que en este caso asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.516.025,oo), razón por la cual estima este Juzgado hacer un breve recuento de las solicitudes que por ese mismo motivo a conocido este órgano constitucional:
• La querellante en fecha 11 de febrero de 2004, interpuso solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano JOSE REY RIOS, en la cual requiere la ejecución forzada de la suma de Bs. 280.000.000,oo, que fue declarada INADMISIBLE el 18 de marzo de 2004, decisión que fue CONFIRMADA el 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. No. 24202 de la nomenclatura de este Tribunal)
• En fecha 10 de agosto de 2007, la abogada querellante plantea solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano JOSE REY RIOS, en la cual pide que se admita y resuelva la misma con mandato de pago, reclamando a tal efecto la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.933.000.000,oo), que actualmente equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.933.000,oo). A dicha solicitud, se acumuló la signada con el No. 28062, también nomenclatura de este mismo Tribunal, la cual fue planteada el 4 de junio de 2008, en la cual es peticionado nuevamente el pago de la suma antes expresada y mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE por no haber sido consignadas las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, lo que no podía sino considerarse como una conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuentemente, terminado el procedimiento.
• El 7 de diciembre de 2009, ejerció otro recurso de amparo constitucional contra el referido ciudadano JOSÉ REY RIOS, ya identificado, el cual fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
• En fecha 8 de julio de 2011, por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, ya identificada, constante de un (01) folio útil, consigna escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional en el cual requiere, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “mandato judicial incontinente del pago líquido de la suma de novecientos treinta y tres millones (Bs.933.000.000,oo) que debe desde el año 2003/2004 el ciudadano JOSÉ REY RIOS, titular de la cédula de identidad No. 5.138.487, por concepto de daños y perjuicios causados durante veinte (20) años (1991-2011) de proceso comenzado bajo Exp. 91-8750 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Los Teques en el Estado Miranda y pendiente de decisión final en el Exp. 10-7399 de este Juzgado Superior Civil de Los Teques en el Estado Miranda…” (folio 3 y vto.), concluyendo al vuelto del folio doce (12) que “(…) se admita la presente exposición y sus anexos y se forme el EXPEDIENTE JUDICIAL donde se sustancie y resuelva en plazo de máximo noventa y seis (96) horas (Artículo 26…) la petición de PAGO DE Bs. 933.000.000,oo a favor de MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA…”. Siendo declarado mediante decisión dictada por este mismo Juzgado y fechada (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), lo siguiente:
“(…)INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, quien dice actuar en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, contra el ciudadano JOSÉ REY RÍOS, todos ampliamente identificados en este fallo.
Remítase de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria con relación a las presentes actuaciones…”
• En fecha 12 de septiembre de 2012, este Juzgado declara, nuevamente, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, quien dice actuar en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, contra el ciudadano JOSÉ REY RÍOS, signada con el No. 29.968, de la nomenclatura de este Tribunal.
Todo lo cual es traído a las actas por este Juzgado por constituir hecho notorio judicial.
Así las cosas, este Tribunal observa que la abogada accionante en el escrito que da origen a las presentes actuaciones plantea la misma solicitud de amparo que en reiteradas oportunidades ha sido declarada inadmisible, cambiando en ella, únicamente, la suma que por la vía de amparo constitucional pretende le sea indemnizada, poniendo en movimiento el sistema de justicia para resolver un planteamiento respecto del cual ya ha recibido respuesta no sólo por parte de este Juzgado sino también de otros órganos jurisdiccionales, especialmente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE un Amparo Constitucional que incoara la misma abogada contra este Juzgado, el cual fue resuelto según sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (Exp. 05-1671), además de imponerle sanción de arresto por un día a la mencionada abogada, por considerar que la misma ha hecho caso omiso a las advertencias que dicha Sala le hizo en sus sentencias números 3129/2005; 3219/2004; 2660/2204; 2617/2002 y 1853/2001. Del mismo modo y por igual razón, la Sala en referencia determinó la INADMISIBILIDAD de una solicitud de amparo constitucional propuesta por la misma abogada, según sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, Expediente No. 05-1281, sentencia No. 1615.
Por otra parte, se infiere de las actuaciones realizadas por la abogada en referencia que la pretensión del amparo constitucional que nos ocupa, según se trascribió, parcialmente, en este mismo fallo es de índole indemnizatoria, pues, la accionante propone “(…) petición constitucional tutelar de naturaleza especial de sentencia definitiva valorada como indemnización tutelar civil en la de BsF. 1.516.025, desde el 05 de agosto de 2013, como efectiva reparación de los daños más costas procesales producidos durante veinticinco (25) años (1988-2013) por JOSÉ REY RIOS (…) ¿Cuál es la naturaleza intrínseca del amparo tutelar constitucional civil de naturaleza especial?. Comúnmente, al amparo tutelar constitucional civil requerido por vía judicial, se lo reconoce como “…una garantía constitucional individual, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos y libertades civiles de cada ciudadano, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, invocando a tales efectos los artículos 16, 18, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículos 26 y 51 de la Constitución de 1999. Al respecto, cabe precisar que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que el amparo constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario, dirigida al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de situaciones jurídicas, razón por la cual las pretensiones de condena al pago no tienen cabida en materia de amparo constitucional, y así se lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la referida abogada en sentencia de fecha 05 de octubre de 2001, Exp. No. 01-1491, que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) estima la Sala conveniente insistir en el criterio reiterado de que este medio no puede convertirse una cadena interminable de amparos en busca de decisiones favorables, que, lejos de resolver la controversia, extiendan el proceso, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal, desvirtuaría su esencia breve y expedita. Por otra parte, debe esta Sala reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida en la Constitución, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones de condena al pago no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías (…) Finalmente, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencia la violación directa de un derecho constitucional que necesite ser restablecido, sino lo que se pretende es obtener la indemnización de un supuesto daño moral “…injustamente causado…” . En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de junio de 2001 y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta. Así igualmente se decide. Por último, la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170) recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y con ello redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. Ante tal conducta, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada María Josefina Hernández Marsán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria con relación a las presentes actuaciones...”
Igual criterio sostiene dicha Sala en sentencia No. 1832 de fecha 28 de noviembre de 2008, Exp. No. 08-0497, en otro amparo constitucional interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, ya identificada, en la cual le es aclarado, nuevamente, que:
“(…) esta Sala estima necesario aclararle, nuevamente, a la abogada María Josefina Hernández Marsan, que la naturaleza del amparo constitucional, tal como está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, es decir, no es condenatoria ni constitutiva de derechos, no procede para la creación de una situación jurídica antes inexistente, lo cual desviaría la finalidad de protección expedita y eficaz del amparo para los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual las pretensiones de condena que procura la quejosa no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado, repetidamente, ante su insistencia por tribunales constitucionales de todas las jerarquías…”
Con base a las consideraciones precedentes y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que además fueron proferidos en acciones de amparo constitucional interpuestas por la misma abogada, que hoy actúa como accionante, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, quien dice actuar en representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, ambas ampliamente identificadas en este fallo, por pretender una condena o indemnización pecuniaria por la vía de amparo constitucional, y así se decide.
Adicionalmente, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria con relación a las presentes actuaciones.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoó la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, contra el ciudadano JOSÉ REY RÍOS, todos ampliamente identificados en este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 30412/EMMQ/JBG