REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.166.031.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEGGY ARIAS, CARMEN AMINTA TORREALBA y SOLANGE MENDOZA DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 163.844, 103.962 y 67.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.119.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FELIPE AURELIO PRIETO DIAZ y LAURA BRIGITTE BENNERS PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 3.072, 101.699 y 117.997, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
EXPEDIENTE N° 30087
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Ordinaria, mediante escrito libelar de fecha 18 de marzo de 2013, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y SOLANGE MENDOZA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.962 y 67.463 en contra de la ciudadana AURA RAQUEL PIETRO DIAZ, también ya identificada, alegando lo siguiente: 1) Consta en documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 16 de julio de 2009, bajo el No. 50, Tomo 06, Protocolo 1º, que adquirió conjuntamente con la ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, plenamente identificada, un inmueble constituido por una parcela identificada con la letra y el número A-32, distinguida con el No. Catastral No. 02-14-05-01-A-32-00, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts. 2) y la Unidad de Vivienda sobre ella construida denominada Villa Tipo A de dos (2) plantas, con una superficie aproximada de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts. 2), de los cuales cincuenta y siete metros cuadrados (57 Mts2) en la Planta Alta y cincuenta y siete metros cuadrados (57Mts2) en la Planta Baja, siendo los linderos de la parcela los siguientes: NORTE: con parcela A-30, SUR: CON PARCELA A-34; ESTE: con calle A; y OESTE: con parcela B-31; correspondiéndole un porcentaje con respecto al parcelamiento del CERO ENTERO CON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNA MILÉSIMA POR CIENTO (0,227271%), todo lo cual se evidencia, a su decir, de documento de parcelamiento y su aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el No. 32, Tomo 08, Protocolo Primero, y el 13 de febrero de 2007, bajo el No. 22, Tomo 16, Protocolo Primero. 2) Consta, igualmente, que el preso de adquisición fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), suma ésta proveniente en parte de sus propios recursos y parte de un crédito hipotecario, lo que discrimina así: a) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) de sus propios recursos y, b) DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), provenientes del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, celebrado con la entidad mercantil, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A, Registro único de Información Fiscal No. J-00002961-0. 3) La ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ y él se obligaron apagar dicho préstamo hipotecario en el lapso de quince (15) años, mediante cuotas mensuales, cuyas modalidades constan en el referido documento de compra venta del inmueble de fecha 16 de julio de 2009. 4) Para el 21 de enero de 2013, la deuda por el crédito hipotecario ascendía, a su decir, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 246.244,05). 5) A cada uno le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del Inmueble así como también les corresponde como carga a cada uno pagar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo del crédito hipotecario que adeudan. 6) Indica como fundamento de derecho los artículos 760 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. 7) Pretende que la hoy demandada convenga en la partición del inmueble con las cagar que correspondan. Finalmente, estima la demanda en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.856.000,oo), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.000).
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda el 23 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demanda para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para formular oposición de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante escrito fechado 9 de junio de 2013, en el cual arguye lo siguiente: 1) El 18 de marzo de 2013, el accionante presentó demanda por partición de bienes contra la ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, alegando su condición de comunero sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble distinguido con la letra y número A-32, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, etapa A, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Admiten que su mandante adquirió conjuntamente con el accionante el inmueble descrito en el escrito libelar. 3) Niegan, rechazan y contradicen que el accionante hubiere pagado el cincuenta por ciento (50%) de la inicial del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que afirman que la ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, ya identificada, desembolsó la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 144.311,13), del pago inicial de la vivienda, lo que equivale al SETENTA Y DOS COMA DIECISÉIS POR CIENTO (72,16%). 3) Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, ya identificado, hubiere cumplido con el pago de las cuotas del crédito hipotecario, establecidas en el documento protocolizado el 16 de julio de 2009, esgrimiendo que la ciudadana AURA RAQUEL PRIETO, es quien ha cumplido con el pago de las cuotas del crédito hipotecario, mientras que el ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO no ha cumplido con su cuota parte del pago. 4) Niegan, rechazan y contradicen que el hoy demandante hubiere realizado algún aporte para realizar mejoras en la vivienda en referencia, afirmando que la hoy accionada si ha realizado mejoras que fueron sufragadas por ella. 5) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiere cumplido con el pago de condominio, pues ha sido su mandante la que ha asumido el pago de los gastos por concepto de condominio. 6) Indican como fundamento de su contestación el artículo 760 del Código Civil. 7) Concluyen afirmando que, de la lectura y análisis de los documentos por ellos aportados a su contestación, que el ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, ya identificado, no ha cumplido con las cargas del inmueble objeto del juicio, siendo su único aporte, parte de la inicial al momento de la compra del inmueble, incumpliendo con los pagos del crédito hipotecario, quedando, a su decir, demostrado que la ciudadana AURA RAQUEL PRIETO DIAZ, aportó y pagó el setenta y dos coma dieciséis por ciento (72,16%) sobre el monto de la inicial, los pagos de las mensualidades del crédito bancario, los pagos de condominio y las mejoras realizadas al inmueble.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 y providenciadas mediante auto fechado 13 de agosto de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte accionada consigna escrito contentivo de sus informes, mientras que la parte accionante presenta informes según escrito fechado 18 de diciembre de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ambas partes admiten haber adquirido conjuntamente el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, la accionada arguye que la cuota inicial para la adquisición del mismo no fue asumida en un cincuenta por ciento (50%) por cada comunero, sino que fue sufragada por ella en un setenta y dos coma dieciséis por ciento (72,16%), además de haber cumplido ella sola con el pago de las mensualidades del crédito bancario, de condominio y de las mejoras realizadas al referido inmueble. En tal virtud, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionada demostrar las afirmaciones que constituyen su excepción respecto del pago de la cuota inicial en un setenta y dos coma dieciséis por ciento (72,16%) y lo erogado por concepto de mejoras al inmueble, en razón de lo declarado por los sujetos procesales involucrados en el presente juicio en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 06, en cuanto a que “…el precio de la venta lo hemos satisfecho con fondos provenientes de: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,oo) con recursos de nuestro único peculio…” y por haber sido negado que sufragara lo relativo a las mejoras, pues la parte actora admite en su escrito de promoción de pruebas que la accionada ha hecho los aportes mensuales por concepto de crédito hipotecario y condominio (folios vto. 128 y 129 del expediente).
Planteada así la litis, considera oportuno este Juzgado señalar que conforme a las disposiciones relativas a la partición contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil así como a las tendencias jurisprudenciales, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Dadas las consideraciones transcritas, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, según lo expresado ut supra, formuló oposición a la partición incoada por la actora, cuestionado la proporción en la que dice participar el actor en la comunidad y arguyendo además que efectuó erogaciones que correspondían a la carga común, debía sustanciarse el proceso conforme a las reglas del juicio ordinario, tal y como se hizo, por ende, debe este Juzgado examinar los medios pruebas consignadas por las partes en el presente juicio, a fin de determinar su eficacia probatoria:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1) Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, quedando asentado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 06, de cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales involucrados en el presente juicio adquirieron un inmueble constituido por una parcela identificada con la letra y el número A-32, distinguida con el Nro. Catastral No. 02-14-05-01-A-32-00 y la Unidad de Vivienda sobre ella construida denominada Villa Tipo A de dos (2) plantas, con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2). Dicha parcela posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela A- 30, SUR: con parcela A-34, ESTE: con calle A; y OESTE: con parcela B-31, correspondiéndole un porcentaje con respecto al Parcelamiento del CERO ENTEROS CON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,227221%). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Corte de Cuenta de fecha 21 de enero de 2013 (folio 18) supuestamente emitido por Mercantil, Banco Universal. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna, toda vez que no fue promovida prueba de informes con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , con el objeto de probar su autenticidad.
3) Copias fotostáticas de documentos de identificación cursantes a los folios 19 y 20. Este Tribunal considera que son reproducciones admisibles como medios de prueba conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no guardan congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, por ende, son impertinentes.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte accionante promovió posiciones juradas, sin embargo, no fue evacuado dicho medio de prueba, toda vez que no fue lograda la citación personal de la accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
1) Liquidaciones de gastos comunes cursantes a los folios que van del 38 al 82, correspondientes al inmueble objeto del presente juicio. En relación a lo afirmado por la parte accionada en su contestación en cuanto a que ha asumido, desde la adquisición del inmueble, el pago de gastos comunes o condominio, es una afirmación admitida por la parte accionante, tal y como se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas, donde la parte actora sostiene: “(…) el pago de Condominio, ha sido aportados y pagado, por la demandada de autos, en tal sentido, al ser admitidos, deben ser considerados como hechos no controvertidos, por lo tanto no serían objeto de prueba…” sin embargo, manifiestan en ese mismo escrito que, “…Promovemos y se admite toda la fuerza probatoria que emana del cuadro ilustrativo, representado y soportado por los anexos identificados de H-1 al H-42, que demuestran inequívocamente que se han hecho los pagos por concepto de condominio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa del Este…” . Con tales afirmaciones, queda admitido en juicio que la accionada ha sufragado los gastos de condominio que invoca en su contestación y que relaciona al folio 32 y vto., y así se estable
2) Copia fotostática de cheque por la suma de Bs. 35.000,oo (folio 83). En relación a esta reproducción la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, plantea impugnación genérica, no obstante ello, este Tribunal observa que, la copia fotostática producida no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ningún valor puede atribuírsele a la reproducción en referencia.
3) Comprobante de depósito bancario por la suma de Bs. 24.102,oo (folio 84). En cuanto a este comprobante de depósito, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, plantea impugnación genérica.
Ahora bien, a los fines de determinar si tal comprobante tiene o no eficacia probatoria, resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Así las cosas, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las << tarjas>> , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo << tarjas>> , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las << tarjas>> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).
El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:
“(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”
Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:
“(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle al duplicado consignado, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en el contenidos con los que deberían encontrarse en el original del comprobante de depósito al que alude la parte accionada y que –en principio- debe encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de la cantidad que allí se refleja. Así se deja establecido.
4) Nota de débito por emisión de cheque Banesco (folio 85). En relación a esta nota de débito la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, plantea impugnación genérica.
Dicha prueba escrita al emanar, supuestamente, de un tercero, debió el promovente probar la autenticidad de su contenido promoviendo una prueba de informes, con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, razón por la cual este Tribunal la desecha y así se resuelve.
5) Copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES DELPRI, C.A.” (folios 87 al 91) En relación a esta reproducción la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, plantea impugnación genérica, lo que resulta inadmisible por existir un mecanismo de impugnación específico contra una reproducción de documento público. No obstante, se observa que aún siendo una reproducción admisible como medio de prueba, la misma no guarda pertinencia con los hechos controvertidos, por lo que ningún valor se le atribuye a la misma.
6) Estados de Cuenta Corriente cursantes a los folios 92 al 112 e identificados, de forma correlativa, con la letras y números “F1 al F-20”, emanados, supuestamente del Banco Mercantil. En relación a tales estados de cuenta corriente, la promovente, en principio, debió promover prueba de informes al Banco para demostrar la autenticidad y veracidad de los mismos, por constituir su carga probatoria, sin embargo, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas admite como ciertos y hace valer el principio de comunidad de la prueba respecto de aquellos que se encuentran identificados de forma correlativa desde el “F1” al “F18”, pero nada dice respecto de los marcados “F19” y “F20”, por lo tanto, este Tribunal considera como admitida la afirmación de la demandada de haber cancelado los montos que aparecen indicados en los estados de cuenta que van desde el “F1” hasta el “F18”, pero no así los marcados “F19” y “F20”, por cuanto lo expresado en ellos no fue admitido expresamente por la parte actora ni fue promovida y menos aún evacuada prueba de informe dirigida a demostrar la autenticidad de los mismos y así se deja establecido.
7) Facturas cursantes a los folios 113 al 123 y distinguidas, de forma correlativa, con las letras y números “G1 al G-11”. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionante, aduciendo que son falsas y temerarias. En relación a estas instrumentales se observa que la promovente no dio cumplimiento a la formalidad que exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ningún valor probatorio se le confiere a dichas instrumentales.
8) Original de constancia cursante al folio 133. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio, conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Corte de Cuenta de fecha 20 de junio de 2013 (folio 134) supuestamente emitido por Mercantil, Banco Universal. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna, toda vez que no fue promovida prueba de informes con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , con el objeto de probar su autenticidad.
10) Comunicación fechada 31 de julio de 2013, cursante al folio 135. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio, conforme lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Estados de Cuenta Corriente cursantes a los folios 136 al 147 e identificados, de forma correlativa, con la letras y números “F21 al F-33”, emanados, supuestamente del Banco Mercantil. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna, toda vez que no fue promovida prueba de informes con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar su autenticidad.
Del examen de las pruebas aportadas por las partes se concluye que, los involucrados en el presente juicio, conjuntamente, adquirieron el inmueble objeto del mismo, por lo que se hayan en comunidad, es decir, cada uno tiene derechos sobre el inmueble en cuestión, por lo que la partición resulta procedente con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, y así se establece.
Bajo tal premisa, debemos tener en consideración que fue discutida en juicio la proporción en la que participan en esa comunidad los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, toda vez que el actor afirma que tiene derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble mientras que la demandada cuestionó tal afirmación del actor, arguyendo que la inicial para la adquisición del inmueble en mención ella aportó una suma equivalente al setenta y dos coma dieciséis por ciento (72,16%), afirmación que contradice lo estipulado en el contrato de venta, cursante en el expediente por haberlo promovido la parte actora, en cuanto a que no se discrimina que uno hubiere aportado más que el otro, sino que por el contrario contiene una declaración de estos, en los términos siguientes: “…el precio de la venta lo hemos satisfecho con fondos provenientes de: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,oo) con recursos de nuestro único peculio…” . En tal virtud, debía la demandada demostrar que pagó por concepto de inicial para la adquisición de la vivienda una suma equivalente al setenta y dos como dieciséis por ciento (72,16%), por constituir su carga probatoria. Ciertamente la accionada promovió documentales dirigidas a probar su afirmación, sin embargo, fueron desechadas por cuanto no quedó demostrada su autenticidad, tal y como se estableció en este mismo fallo, y así se establece.
Así las cosas, la proporción en que los comuneros participan en la cosa común, en principio, es igual, es decir, en un cincuenta por ciento (50%). Decimos “en principio”, porque quedó evidenciado en las actas que la hoy accionada sufragó por concepto de cuotas mensuales por crédito hipotecario y gastos de condominio, las cantidades expresadas en los Estados de Cuenta Corriente cursantes a los folios 92 al 110 e identificados, de forma correlativa, con la letras y números “F1 al F-18”, así como en las liquidaciones de gastos comunes cursantes a los folios que van del 38 al 82, por haber admitido la parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas, las afirmaciones hechas por la parte demandada sobre este particular y que sustentó con las documentales en referencia. En tal virtud, debe deducirse, a favor de la accionada, del haber que el partidor asigne, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al hoy demandante una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total que resulte de la sumatoria de las cantidades expresadas en las documentales antes mencionadas, erogadas por la demandada por concepto de de cuotas mensuales por crédito hipotecario y gastos de condominio, y así se establece.
Una vez definitivamente firme esta sentencia, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el Artículo 780 eiusdem.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda por partición de comunidad ordinaria interpuesta por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS DELGADO TORO, en contra de la ciudadana AURA RAQUEL PIETRO DIAZ, ambos plenamente identificados, con la particularidad que al momento de que el partidor determine el haber que corresponde al accionante, se deduzca, a favor de la accionada, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total que resulte de la sumatoria de las cantidades expresadas en las documentales antes mencionadas, erogadas por la demandada por concepto de de cuotas mensuales por crédito hipotecario y gastos de condominio, tal y como se expresó en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume las costas de la contraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm.)
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG
Exp. N° 30087