JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda, decretando el amparo a la posesión del querellante ciudadano JESÚS RAFAEL PENSO GENOVES, sobre la parcela de terreno suficientemente identificada en el libelo de demanda, en contra de las perturbaciones, supuestamente, llevadas a cabo por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ USTARIZ PENSO y CARMEN ELENA PENSO GENOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.160.004 y V-4.360.921, respectivamente, ordenando su emplazamiento para que después que constara en el expediente la práctica de las medidas que aseguren el amparo, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los accionados se hiciera, a fin de exponer los alegatos que consideraren oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código adjetivo Civil (subrayado añadido) y promovieran las pruebas que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión de la causa; 2°) Diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante las cuales dejó expresa constancia de haber logrado la citación de los querellados de fechas dieciséis (16 de diciembre de 2013 y catorce (14) de enero de 2014 (folios 91 y 93); 3°) Escrito consignado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, por los ciudadanos Israel José Ustariz Penso y Carmen Elena Penso Genoves, supra identificados, asistidos por la abogada Belkis Alicia Hernández Barbella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.472, parte querellada, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda; 5°) Escrito consignado en fecha veinte (20) de enero de 2014, por los ciudadanos Israel José Ustariz Penso y Carmen Elena Penso Genoves, supra identificados, asistidos por la abogada Belkis Alicia Hernández Barbella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.472, parte querellada, mediante el cual procedieron a promover pruebas en la causa que nos ocupa..-
Teniendo esto como antecedente, el Tribunal dispone: PRIMERO: La función jurisdiccional es una de las funciones del Estado, a través de la cual, éste debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica. De los derechos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca entre otros, uno por su especial significación e importancia, el cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el mismo es un derecho base que sirve de plataforma para hacer valer otros derechos y para hacer real, así como constatable, el sistema de garantías establecido en el ordenamiento jurídico. En relación a ello, este Juzgado se permite citar parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferido en fecha once (11) de febrero de 2010, Expediente N° AA20-C-2009-000306, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que estableció lo siguiente:
“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
...omissis...
En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la (sic) interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho...”. (Resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001.(…)”. (subrayado añadido).-

El criterio antes transcrito resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se encuentra evidenciada la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, toda vez que la causa que hoy nos ocupa fue admitida conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el día veintidós (22) de mayo de 2001, que fijó los parámetros para sustanciar los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio. Ahora bien, como quiera que la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de marzo de 2009, estableció que para las querellas interdictales de amparo y de despojo, a partir de la referida fecha, exclusive, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ende no debe concederse al demandado el término de dos días a que se refiere la sentencia del veintidós (22) de mayo del 2001 y siendo que la presente querella interdictal se introdujo en fecha doce (12) de diciembre de 2012, siendo admitida el veintiuno (21) de enero de 2013, debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio jurisprudencial in comento. (Subrayado añadido).-
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, y de todas las actuaciones anteriores a la presente fecha, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda que da origen a las presentes actuaciones. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30036.-