REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.032.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.750.409 y 8.752.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 498-A-Segd, de fecha 9 de noviembre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO DE CENTENO y RODRIGO KRENTZIEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32803, 53.386 y 75.176, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23508
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado por las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, en el cual incoan demanda, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, en contra de la sociedad mercantil denominada CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., todos ampliamente identificados, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales e Indemnización de Daños y Perjuicios, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). En fecha 10 de enero de 1996, la empresa CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A. y el ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, celebraron contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de un contrato de obra, estipulándose que: “1.- El Dr (a) Antonio Linarez TIENE DERECHO PERMANENTE A PERTENCER AL EQUIPO DE ANESTESIÓLOGOS DEL CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPNAL EN CALIDAD DE MÉDICO ESPECIALISTA; y se compromete a un día (24) horas de guardia semanal de cuerpo presente o disponibilidad inmediata; y una guardia de 48 horas Sábados y Domingos cada (5) semanas. 2.- LAS TARIFAS por los diferentes actos médicos serán concertadas de mutuo acuerdo por sugerencia del Representante Legal de la Clínica y un Representante de los Anestesiólogos, y nunca podrán tener carácter especulativo. 3.- Esta participación NO ES TRANSFERIBLE y solo puede hacerse a la misma clínica, al mismo precio y en las mismas condiciones de pago en que se ha realizo (sic), teniendo a los tres años de su valor pagado un incremento de 30%, 4.- El costo de la participación es de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), que deberá ser cancelado en seis meses. 5.- LA CLÍNICA SE COMPROMETE A PROPORCIONAR LA DOTACIÓN Y EQUIPOS QUE PERMITAN LA SEGURIDAD PARA EL PACIENTE Y PARA EL ESPECIALISTA TANTO EN EL ÁREA QUIRÚRGICA COMO EN LAS ÁREAS CONEXAS. 6.- Las Guardias y los naturales cambios que se puedan presentar o los reemplazos en períodos vacacionales, deben participarse con antelación en un sistema que debe quedar claramente establecido entre los diferentes Especialistas. 7.- En caso de enfermedad, como una situación imprevista, se cubrirá la guardia con el anestesiólogo que pueda estar más disponible, como colaboración y acuerdo entre ellos. 8.- es el ánimo de todos mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes…”. 2) Consta de notificación o comunicación dirigida por el Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A. a su mandante que a partir de la presente fecha (23 de abril de 2002) queda rescindido, de pleno hecho y derecho, el convenio suscrito con él. 3) Arguyen que: a) el convenio es bilateral, por lo que se requiere del consenso de voluntades de ambos contratantes para disponer su rescisión o resolución. b) El convenio no tiene cláusula alguna que permise o autorice su rescisión o resolución unilateral y más aún no prevé causales de rescisión o resolución por expiración de término imputables o no a las partes. Y no pueden estar previstas de acuerdo a su naturaleza y alcance jurídico, ya que en su primera cláusula se señala expresamente QUE ES UN DERECHO PERMANENTE, ES DECIR QUE EL CONTRATO NO TIENE LAPSO PRECLUSIVO DE DURACIÓN. c) No le es dado a las partes realizar estos actos de manos propias, es decir DE HECHO, debe mediar sentencia firme, es decir cosa juzgada formal y material o TRANSACCIÓN que recoja los acuerdos a que han llegado para terminar el contrato. d) Se indica en la cláusula 3) QUE NO ES TRANSFERIBLE, Y SOLO PUEDE HACERSE A LA MISMA CLÍNICA. Lo que quiere decir que es intuito persona. Y que solo SI SU MANDANTE DESEA TRANSFERIRLO DEBE HACERLO A LA CLÍNICA. Es decir, que debe mediar CONSENTIMIENTO EN DICHO ACTO, por tratarse de un derecho del cual solo puede disponer SU MANDANTE. 4) Se ha procedido a impedir a su mandante el acceso a las instalaciones del Centro Clínico Rojas Espinal, lo que, a su decir, le ha generado daños y perjuicios. 5) Por las consideraciones expuestas demandan a la sociedad mercantil antes mencionada para que convenga o sea condenada a DAR CUMPLIMIENTO al referido contrato de obras, permitiéndole a su mandante el acceso a las instalaciones de la demandada a ejercer su profesión en los términos y condiciones pactadas en el contrato en cuestión así como los siguientes conceptos y cantidades: 1) UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.303.960,42), equivalentes en la actualidad a UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.304,oo), mensuales, desde el 24 de abril de 2002, fecha en la cual la hoy demandada decide rescindir unilateralmente el contrato hasta la definitiva culminación del presente procedimiento, concepto que para la fecha de introducción de la demanda alcanzaba, a su decir, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.647.525,00), que hoy equivale a QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.647,52). 2) DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.500.000,oo), suma que en razón de la reconversión monetaria equivale a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, supuestamente, ocasionados por el incumplimiento voluntario del contrato de obra que genera pérdidas debido a la paralización de la productividad de su mandante, a tales efectos pide, en caso de que el Tribunal considere el monto exiguo o exagerado, que la estimación por tal concepto sea realizada a través de expertos, con base a las variaciones porcentuales de los índices inflacionarios que fije el Banco Central para cada época desde el 24 de abril de 2002, estableciéndose la ganancia frustrada.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Juzgado por auto de fecha 12 de junio de 2003, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil denominada CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., suficientemente identificada en autos, por las reglas del procedimiento ordinario.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada, ésta se tiene por efectuada en fecha 6 de noviembre de 2003, oportunidad en que fueron agregadas por este Tribunal a las actas las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Por escrito fechado 13 de noviembre de 2003, la parte accionante procede a reformar la demanda, indicando que incurre en error involuntario al indicar el nombre de su mandante en el escrito libelar, por haberse invertido sus nombres, siendo lo correcto ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO.
Por auto fechado 20 de noviembre de 2003, este Juzgado admite la reforma de la demanda, concediéndole a la parte accionada nuevo lapso de emplazamiento y un (1) día como término de la distancia.
Mediante escrito fechado 16 de diciembre de 2003, la parte accionada, representada por el abogado ANGEL CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32803, promovió cuestión previa relativa a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER POR LA MATERIA, prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abocada quien suscribe el presente fallo el conocimiento de la causa que nos ocupa y practicadas las notificaciones respectivas, se dicta sentencia que resuelve la cuestión previa promovida, declarándose SIN LUGAR la misma con expresa condenatoria en costas para la demandada. Contra esta decisión fue ejercida la regulación de la competencia, según consta de diligencia suscrita por la parte accionada en fecha 26 de marzo de 2007.
Por auto fechado 17 de abril de 2007, se ordena la remisión de del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión respectiva.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal Superior dicta decisión en la que declara SIN LUGAR la falta de competencia por la materia interpuesta por la representación judicial de la demandada y consecuentemente, confirma la decisión dictada por este Juzgado el 21 de febrero de 2007.
El 12 de julio de 2007, este Juzgado recibe el expediente procedente del Ad quem.
Mediante escrito fechado 13 de julio de 2007, el abogado ANGEL R. CENTENO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda y su reforma, así como también plantea reconvención o mutua petición en contra del accionante, en la forma siguiente: 1) Impugna los documentos privados producidos con el escrito libelar, en especial el resumen histórico de honorarios profesionales, con la sola excepción de los comprobantes de pago mediante cheques que acompañan, que se hallan contenidos a los folios 20 al 251 de la primera pieza, en razón de que ninguno se encuentra suscrito por alguna persona ni por ninguna de las partes que conforman el juicio, por lo que carecen, a su decir, de todo valor probatorio, precisando que ello impone la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 2) Admite como ciertos los hechos siguientes: a) que su representada suscribió con el ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, el documento denominado CONVENIMIENTO, que la parte actora acompaña al libelo, identificándolo con la letra “B”. b) las cláusulas que se trascriben en el CAPÍTULO PRIMERO DEL PRIMITIVO LIBELO DE DEMANDA, DENOMINADO: DE LOS HECHOS, son traslado fiel y exacto de las mismas cláusulas contenidas en el documento que las partes de este juicio al suscribirlo denominaron “CONVENIMIENTO”. c) su representada suscribe el comunicado o notificación fechado el día 23 de abril de 2002, por medio del cual informa al ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, entre otras cosas que: “…(OMISSIS)…A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDA RESCINDIDO DE PLENO HECHO Y DERECHO, EL CONVENIO SUSCRITO CON USTED… (OMISSIS)..” d) La trascripción que al vuelto del folio tres (3) y, folio cuatro (4) del primitivo LIBELO DE DEMANDA, se hace del dispositivo contenido en los artículos 1630, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil y, el artículo 4 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1168 del Código Civil opone LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, pues si bien la convención le otorgó al hoy accionante el derecho permanente de pertenecer al equipo de anestesiólogos del CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL COMO MÉDICO ESPECIALÍSTA, derecho éste que no tenía lapso preclusivo de duración, arguye que conforme a lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil la obligación de mantener una gestión diligente, profesional y proactiva como médico anestesiólogo era de cumplimiento o exigencia inmediata, siendo la diligencia exigida de un buen padre de familia a tenor de lo previsto en el artículo 1270 del Código Civil. A este respecto afirma que, el hoy demandante durante los últimos tiempos de prestación de sus servicios profesionales para su representada, comenzó a dar muestras de indisciplina e irresponsabilidad, puesto que reiterativamente no atendía los llamados de emergencia que se le hacían; incumplía, supuestamente, con el régimen de las guardias fijado en LA CONVENCIÓN, sin motivo, causa ni razón aparente, regularmente se presentaba a prestar su servicio con síntomas evidentes de haber consumido alcohol; hacía, a su decir, caso omiso a los múltiples llamados de atención que verbalmente se le formulaban; incumplía con su horario de trabajo en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y, en muchas ocasiones puso, supuestamente en riesgo la vida de los pacientes, por no encontrarse físicamente apto para la prestación de su actividad, situación que se puso, presuntamente, en evidencia con su inasistencia en fecha 20 de abril del año 2002, a la realización de la CIRUJÍA UTERINA que se hizo necesario practicar a la ciudadana ADRIANA DAYANA FERNANDEZ, quien se encontraba en estado de gestación, con contracciones uterinas dolorosas, lo que ameritó una CESARIA SEMENTAREA y, que dio a luz en esa oportunidad, correspondiéndole la GUARDIA DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA al ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, todo lo cual, a su decir, complicó la situación de la paciente al extremo que LA INSTITUCIÓN CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL, fue calificada de irresponsable, expuesta al escarnio y al desprestigio público y, amenazada de proceder en su contra por vía judicial, lo que constituyó “la gota que rebasó el vaso”, por lo cual afirma que su mandante procedió en forma inmediata a prescindir de los servicios del citado profesional médico, rescindiendo de hecho y de derecho LA CONVENCIÓN celebrada, razón por la cual su mandante cesó en el cumplimiento de la obligación que le imponía la misma, referida al hecho específico de proporcionar la dotación y, equipos que permitan la seguridad para el paciente y, el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas. 4) Rechaza, contradice y niega, siguiendo instrucciones de su representada y haciendo salvedad respecto de los hechos admitidos, el resto del contenido total del “temerario e infundado” libelo de demanda y, su reforma, en los hechos por no ser ciertos y, en el derecho por no tener, a su decir, asidero legal alguno, argumentando que conforme a lo previsto en el artículo 1639 del Código Civil su representada se encuentra en la libertad plena y absoluta de desistir unilateralmente de la convención celebrada. 5) Niega, rechaza y contradice las sumas cuyo pago pretende la parte accionante. Finalmente, plantea reconvención o mutua petición en contra del demandante, en la cual pretende que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que por virtud del DESISTIMIENTO UNILATERAL que en fecha 23 de abril del 2002, mi representada hizo de EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de Enero de 1996, con el ciudadano ANTONIO RAMÓN LINAREZ AÑAZCO, en ejercicio del derecho que le consagra el artículo 1639 del Código Civil, se encuentra formalmente RESCINDIDO EL CONTRATO celebrado. SEGUNDO: Que por virtud de que, en EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 10 de enero de 1996, no existe plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones de las partes, por tratarse de un DERECHO PERMANENTE, ES DECIR QUE EL CONTRATO NO TIENE LAPSO PRECLUSIVO DE DURACIÓN, no obstante la naturaleza de la obligación, esto es, la prestación de un servicio de salud; resulta difícil e imposible determinar la indemnización que se pueda o se deba cancelar al ACTOR RECONVENIDO. TERCERO: Para que pague las cosas (sic), costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”. Finalmente, estima el valor de la reconvención o mutua petición en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), cantidad que por efectos de la reconversión monetaria equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, este Juzgado admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada.
Mediante auto fechado 9 de Octubre de 2007, se declara la nulidad de auto del 30 de julio de 2007 y se emite nuevo pronunciamiento acerca de la reconvención planteada, admitiéndose la misma y fijando oportunidad para la contestación de la misma, para lo cual se concedió término de la distancia.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención o mutua petición (folios 23 al 30 y sus vtos. de la segunda pieza del expediente).
Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, siendo agregados a las actas los escritos respectivos mediante auto fechado 15 de enero de 2008 y providenciados en fecha 11 de febrero de 2008, auto este que fue recurrido por la parte actora mediante diligencia fechada 18 de febrero de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibieron en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto mediante el cual este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, siendo declarado por la Alzada el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, confirmado el auto de fecha 11 de febrero de 2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, procede a realizar un examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. COMPROBANTE BANCO MERCANTIL No. 44018692 por la suma de CIENTO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150900,oo), que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 150,90) – folio 12- y recibo emitido por ALVARO PÉREZ BARROS por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que hoy equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00)–folio 13-. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano.
2. COMPROBANTE BANCO MERCANTIL No. 560181195 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.500,oo), que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 150,50)- folio 14- y recibo emitido por ALVARO PÉREZ BARROS por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que hoy equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) –folio 15-. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano.
3. COMPROBANTE BANCO MERCANTIL No. 640180049 por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.500,oo), que en la actualidad equivale a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 1.000,50) – folio 16- y recibo emitido por ALVARO PÉREZ BARROS por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), que hoy equivale a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) –folio 17-. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano.
4. Documento original titulado “CONVENIMIENTO” fechado 10 de enero de 1996, suscrito entre el Doctor Álvaro Pérez Barros, Cédula de Identidad No. 6.050.892, en representación del Centro Clínico Rojas Espinal y Antonio Linarez, ya identificado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio fue suscrito un contrato que le confiere al segundo de los nombrados un derecho permanente a pertenecer al Equipo de Anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal en calidad de Médico Especialista, quien a la par se compromete en dicho contrato a un día (24 horas) de guardia semanal de cuerpo presente o disponibilidad inmediata y una guardia de 48 horas Sábados y Domingos cada (5) semanas.
5. Comunicación fechada 23 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Alvaro Pérez Barros, en representación del Centro Clínico Rojas Espinal, C.A., dirigida al Dr. Antonio Linarez, ya identificado, mediante la cual le participan que a partir de esa fecha queda rescindido, de pleno hecho y derecho, el convenio suscrito, por lo que cesa la relación profesional para con él, desde ese momento. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, para demostrar que el 23 de abril de 2002 la hoy demandada rescindió unilateralmente el contrato que tenía suscrito con el hoy accionante.
6. Reporte resumido y relación detallada desde el 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002, cursante a los folios que van del 20 al 26 y comprobantes de cheques y relaciones por honorarios médicos (folios 27 al 251). En relación a estas documentales, la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación al fondo de la demanda planteó impugnación en los términos siguientes: “(…) impugno en toda forma de derecho los documentos privados que constantes de doscientos veintidos (222) folios útiles, se produjeron como anexo marcado con la letra “D” del primitivo libelo de demanda, referido en específico al “RESUMEN HISTÓRICO DE HONORARIOS PROFESIONALES” con la sola excepción de los comprobantes de pago mediante cheques que los acompañan y, que todos los cuales, se encuentran contenidos a los folios 20 al 251 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente. La razón fundamental de la impugnación, se funda en el hecho cierto, notorio y, evidente, de que ninguno de LOS RESÚMENES DE HONORARIOS PROFESIONES NI DE LOS REPORTES RESUMIDOS O AMPLIADO DE LOS MISMOS acompañados con el primitivo libelo de demanda, se encuentran suscritos por alguna persona ni por ninguna de las partes que conforman el presente juicio y, en consecuencia tratándose de DOCUMENTOS PRIVADOS, carecen de todo VALOR PROBATORIO enjuicio dada su ineficacia procesal, lo que adicionalmente impone la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. En relación a las documentales producidas, este Tribunal encuentra que, forman parte de las mismas, reporte resumido y relaciones detalladas por honorarios médicos, las cuales ciertamente no aparecen suscritos por la hoy accionada, por lo que no se cumple lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende se desechan. Empero si valora plenamente este Juzgado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, los comprobantes de cheques acompañados a tales relaciones, por haber sido reconocido por la demandada y así se establece.
7. Impresiones de sentencias emitidas por Tribunales de la República de Venezuela, cursantes del folio 31 de la segunda pieza al 50, del folio 52 al 83 y del 168 al 172. En relación a tales impresiones, se observa que el sitio web de los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela es un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, pudiendo estos obtener la información que dicho sitio contiene, la cual no es merecedora de fe pública, por lo que no puede atribuírsele eficacia probatoria como si se tratara de documentos de tal naturaleza y así se establece.
8. Exhibición de documentos: en escrito fechado 17 de diciembre de 2007 la parte accionante promueve la prueba en referencia, siendo negada su admisión por auto fechado 11 de febrero de 2008. En tal virtud, la promovente recurrió de la determinación del tribunal por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008. La Alzada decide el recurso declarándolo sin lugar y consecuentemente, confirma el auto dictado por este Juzgado el 11 de febrero de 2008.
9. Prueba de Informes: fue promovida mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007 y admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2008. En las actas consta respuesta dada por la sociedad mercantil Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, C.A., en la que reconoce lo que percibió el hoy accionante reconvenido por concepto de honorarios profesionales en los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a la información aportada, siguiendo el sistema de sana crítica ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
10. Inspección Judicial: en escrito fechado 17 de diciembre de 2007 la parte accionante promueve la prueba en referencia, siendo negada su admisión por auto fechado 11 de febrero de 2008. En tal virtud, la promovente recurrió de la determinación del tribunal por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008. La Alzada decide el recurso declarándolo sin lugar y consecuentemente, confirma el auto dictado por este Juzgado el 11 de febrero de 2008.
11. Confesión: en la oportunidad de promover pruebas la parte accionante hace valer la presunción de confesión, que a su decir, nace de las afirmaciones realizadas por la demandada reconviniente, en cuanto a:”…1) La firma del contrato de prestación de servicios. 2) Su rescisión unilateral realizada por una de las partes contratantes CENTRO CLÍNICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., 3) La confesión de asumir los comprobantes de pago mediante cheques que lo acompañan de todos y cada uno de los honorarios efectivamente cancelados a mi mandante y que promedian su ingreso mensual lo cual no es objeto de prueba. 4) Asumidos tales comprobantes de pago de honorarios, igualmente se asume que en el texto del comprobante indican que corresponden al pago de RELACIÓN ANEXA (RESUMEN HISTÓRICO DE HONORARIOS PROFESIONALES). 5) La confesión que se debe cancelar una indemnización al ACTOR RECONVENIDO, en caso de prosperar su tesis de aplicación del artículo 1639 del Código Civil…”. En relación a lo planteado por la representación judicial del accionante este Tribunal observa que lo argumentado no contiene confesión sino hechos admitidos por la parte accionada en su contestación, actitud procesal factible a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo propuesto en el particular 4, se observa que lo deducido respecto de la supuesta correspondencia entre los comprobantes de pago y las relaciones anexas a éstas, es una inferencia de la promovente que no constituye confesión, lo cierto es que tal relación anexa no puede ni siquiera tenerse como documento privado, toda vez que no se encuentra suscrita por persona alguna, a pesar de ser ello una exigencia del artículo 1368 del Código Civil, como se dejó establecido en este mismo fallo y así se establece. En cuanto al particular 5, se observa igual una inferencia de la promovente que no debe tenerse como confesión y que se basa en una suposición relativa a “en caso de prosperar la tesis de aplicación del artículo 1639 del Código Civil” y así se dispone.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba sino la invocación del principio de comunidad de la prueba y así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
A) YSQUEL JACQUELINE MEDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.840.588, quien rindió declaración en presencia de los ciudadanos, GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO y ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogados promoventes, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “En el Centro Clínico Rojas Espinal Guatire”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo y que cargo desempeña en el mencionado Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “desde el 2002 y Asistente Administrativo”. TERCERA: ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene laborando para dicho Centro conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO?. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si en el tiempo en que conoció al Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, observó algunas faltas a sus servicios o a sus obligaciones, como anestesiólogo de dicho Centro, explique? CONTESTÓ: Si, tuve conocimiento de varias faltas de ANTONIO LINARES, en las cuales el día que tocaba guardia, había ausencia de parte del Dr. LINARES y se tenía que acudir al otro médico anestesiólogo, para que asistiera a sus faltas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si así mismo tuvo conocimiento de que el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES CAÑAZCO utilizaba equipos y material propiedad del Centro Clínico Rojas Espinal para su beneficio personal, explique? CONTESTÓ: Si, tuve conocimiento que el Dr. LINARES utilizaba material del Centro de Salud, para su uso personal cuando le aplicaba la anestesia a los pacientes, se le deja una bomba donde pone la peridural, para por allí suministrarle al paciente la anestesia después del acto quirúrgico, utilizando todos los insumos de la clínica, sin notificarlos y el cobrando adicional su trabajo”. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este Tribunal en qué fecha fue la última vez, que fue llamado el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, a que practicara la anestesia a un paciente en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire y este no asistió?. CONTESTÓ: El día 20 de abril del 2002, le tocaba al Dr. LINARES guardia en el Centro Clínico Rojas Espinal, se presentó una emergencia en dicho Centro, para que él aplicara anestesia, se le llamó en reiteradas ocasiones, nunca acudió a ninguno de los llamados y se tuvo que acudir al llamado a otro anestesiólogo para poder (sic) a cabo el acto quirúrgico que se le presentó”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que horario se desempeña como asistente administrativo en el Centro Clínico Rojas Espinal C.A., indicando el lapso de su jornada de trabajo? CONTESTÓ: Trabajo de 8 a 12 y de 1 a 5 de lunes a viernes y si es necesario puedo acudir pocas veces un sábado de 8 a 12”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es la fecha de ingreso a su trabajo en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “El 02 de enero del 2002”. TERCERA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta QUINTA como tuvo conocimiento de lo allí narrado? CONTESTÓ: “Sus mismos colegas de él comentaban que él estaba cometiendo un acto indebido ya que le colocaba la bombita al paciente sin haberle notificado a los dueños de la empresa, él le colocaba la bombita con insumos de la clínica beneficiándose él solamente”. CUARTA: ¿Diga la testigo si de acuerdo a su respuesta a la repregunta anterior, el conocimiento lo tiene de lo que le han comentado, más no le consta? CONTESTÓ: “No solamente por comentarios sino que hubo casos en que la paciente intervenida no sufría dolor post-operatorio porque el Dr. le había colocado la bombita”. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el Dr. ANTONIO RAMÓN LINARES AÑAZCO, utilizaba en el quirófano insumos de la clínica para sus beneficio personal? CONTESTÓ: En este estado el apoderado promovente solicita muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de contestar la anterior repregunta en virtud que la misma es capciosa y mala intencional (sic) y que no aporta nada positivo en los hechos que acá se están ventilando. En este sentido, el Tribunal ordena a la testigo a contestar a la repregunta formulada en razón que la misma versa sobre hechos que la testigo ha venido refiriendo a lo largo de su disposición, lo cual no resulta – a los ojos del Juzgador- capcioso ni mal intencionado. ASÍ SE DECIDE, CONTESTÓ: “De constar de haber presenciado en el quirófano no, porque es un área restringida, allí solamente están los médicos, los anestesiólogos y las enfermeras, y no necesariamente en el quirófano la bombita, simplemente con dejar el catéter donde se conecta la bomba se puede colocar después del acto quirúrgico en la habitación. SEXTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la repregunta TERCERA cuando indica “Sus mismos colegas de él comentaban que él estaba cometiendo un acto indebido”, a que colegas se refiere? CONTESTÓ: “A los médicos anestesiólogos, que formaban parte del pool de los médicos anestesiólogos del Centro Clínico”. SÉPTIMA: ¿De acuerdo a su respuesta QUINTA y SEXTA de las repreguntas cuantos anestesiólogos entran al quirófano a aplicar anestesia para un mismo acto quirúrgico? CONTESTÓ: “Por supuesto un solo anestesiólogo” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales son las guardias que debían cumplir los anestesiólogos que para la fecha en la cual se encontraba el DR. ANTONIO LINARES se manejaba, indicando día por cada uno de ellos? CONTESTÓ: “El día lunes le tocaba al Dr. ALFREDO MANTILLA, el día martes el Dr. EDGAR OLIVA, el día miércoles al Dr. ALFREDO MANTILLA, el día jueves al Dr. ANTONIO LINARES y el día viernes al Dr. MARVIN GARCÍA, fin de semana guardia cada uno de ellos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si para la fecha que ella indicó que el Dr. ANTONIO LINARES no compareció ella se encontraba en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTO: “No me encontraba”. (…)”. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la testimonial parcialmente citada porque la deponente no presenció los supuestos hechos que refiere, afirma conocerlos por comentarios de terceros, aunado ello al hecho que, lo expuesto por ella en sus respuestas a la pregunta Quinta y a las repreguntas Tercera, Cuarta y Quinta no guardan pertinencia con los hechos controvertidos y así se establece.-
B). ERIKA ISABEL VILLARROEL OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.335, quien rindió declaración en presencia de los ciudadanos, GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO y ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogados promoventes, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “Trabajo en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tiempo y cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: Tengo 12 años trabajando en el Centro y me desempeño como enfermera”. TERCERA: ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene laborando en dicho Centro conoce al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Conocí cuando trabajó él en el Centro Clínico”. CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que conoció al Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, observó que éste faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y deber ser suplido por otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: “Si faltaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo si como enfermera se desempeña en el área de pabellón? CONTESTÓ: “Si trabajo en ese servicio”. SEXTA: ¿Diga la testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad observó al Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, sugerirle a sus colegas de intervención dejarle el catéter colocado a alguno pacientes? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga la testigo con que finalidad se le dejaba el catéter colocado a algunos pacientes que habían sido intervenidos quirúrgicamente, cuando actuaba el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Para anestesia post-operatorio”. NOVENA: ¿Diga la testigo si los gastos que ocasionaba la colocación de la anestesia post-operatorio eran cobrados por el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “No sé porque nunca lo vi”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si de acuerdo a las labores que desempeña en el pabellón en el tiempo que el Dr. ANTONIO LINARES AÑAZCO prestó sus servicios profesionales para el Centro Clínico a ella le consta que él cubriera guardias de otros anestesiólogos que por situaciones imprevistas en sus guardias no se presentaran? CONTESTÓ: “Se le pedía el favor y el daba el tiempo que él llegaba a la intervención cuando se le solicitaba”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta CUARTA en donde manifiesta que el Dr. ANTONIO LINARES AÑAZCO faltaba. Si tiene conocimiento cual era el día o los días que él debía acudir? CONTESTÓ: “Los días de guardia eran los jueves”. TERCERA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta OCTAVA de donde obtiene el conocimiento de que el catéter que ella señala se deja para ese fin o si puede ser usado para otros fines? CONTESTÓ: “De mis conocimientos de estudios el catéter debe ser retirado después de la intervención, y solo se deja con fines anestésicos post-quirúrgicos y post-operatorios para que el paciente no sienta dolor”. CUARTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a la respuesta anterior, el catéter si se deja colocado podría ser en beneficio o en contra del paciente? CONTESTÓ: “Depende porque, puede haber problema si no es manejado con eficiencia por el personal de enfermería, puede ocurrir que el paciente presente una complicación por algún germen o bacteria que entre por el catéter. Cesaron (…)”. Este Tribunal observa que la testigo si bien no incurre en contradicciones en su deposición, también es cierto que fue interrogada en la pregunta Sexta, Séptima, Octava y Novena, así como las repreguntas Tercera y Cuarta, sobre hechos que resultan impertinentes por no guardar correspondencia con los hechos controvertidos, por otra parte, afirma que el accionante, supuestamente, dejaba de acudir a las guardias, sin embargo, no aporta una circunstancia específica así como tampoco nada dice, si después de su supuesta ocurrencia fue justificada o no por dicha persona su presunta inasistencia. Por tales consideraciones no se le atribuye eficacia alguna a la testimonial rendida y así se establece.-
C) JOSÉ FRANCISCO EREIPA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.994, rindiendo declaración en presencia del ciudadano, ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogado promovente, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja?. CONTESTÓ: “En el Centro Clínico Rojas Espinal”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo y que cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Laboro en ese Centro desde hace nueve años y el cargo de Médico Jefe de la Emergencia”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en dicho Centro conoce o conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Si conocí al ciudadano RAMÓN LINARES”. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO observó que este faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y debía suplir a otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: Si faltaba a sus guardias o no respondía al llamado telefónico, y era suplir a otros especialistas”. QUINTA: ¿Explique el testigo como era la forma organizativa de los anestesiólogos para efectuar su trabajo? CONTESTO: “Era un equipo de anestesiólogos que laboraban en el libre ejercicio de su profesión con días asignados para cada uno de los especialistas”. SEXTA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o el cobro de honorarios por parte de los anestesiólogos? CONTESTÓ: “Los honorarios del equipo de anestesiólogos iban a un pool el cual mensualmente se repartían, saliendo el pago en un cheque único a nombre del Dr. LINARES”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cual era el motivo de que el cheque saliera a nombre del Dr. RAMÓN LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Era para una mayor facilidad en el pago, y luego éste médico lo repartía entre los anestesiólogos”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No es obligatorio”. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, cuando le tocaba aplicar anestesia le dejaba el catéter colocado a los pacientes para posteriormente colocarle anestesia? CONTESTÓ: “Si le dejaba colocado el catéter”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si el servicio de suministro posterior de anestesia a través del catéter, es un servicio prestado por el Centro Clínico Rojas Espinal o es algo de uso del Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “No es un servicio prestado por la Clínica, era realizado por el Dr. LINARES”. DÉCIMA-PRIMERA: ¿Diga el testigo si los gastos que ocasionaba la colocación de la anestesia post-operatorio a través del catéter del cual hemos hablado, eran cobrados por el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Eran cobrados por el Dr. RAMÓN LINARES”. Cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta de la pregunta CUARTA si tiene conocimiento o le consta que las guardias del Dr. LINARES son de disponibilidad o de cuerpo presente? CONTESTÓ: “Son de disponibilidad”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si solo faltaba a las guardias el Dr. LINARES o si faltaba algún otro anestesiólogo? CONTESTÓ: “Solo el Dr. LINARES”. TERCERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a las respuestas de las preguntas SEXTA y SÉPTIMA, si le consta por haberlo observado a través de su sentido de la visión si el Dr. ANTONIO LINARES repartía los honorarios que él indicó y en qué forma, explique? CONTESTÓ: “Con el sentido de la audición y de la vista, evidencié el pago único Dr. LINARES en varias oportunidades del momento en que lo repartía no lo logré evidenciar, repito en el momento de repartición entre los especialistas del equipo de anestesiólogos, no lo logré evidenciar”. CUARTA: ¿De acuerdo a la respuesta de la pregunta DÉCIMA-PRIMERA, diga el testigo si le consta por haberlo presenciado, si el Dr. LINARES cobró lo allí indicado, explique el día, hora y paciente a quien se le cobró de ser positiva la respuesta? …OMISSIS… CONTESTÓ: “En múltiples oportunidades presencié el pago, luego de muchos años nombre del paciente o la fecha y día no lo recuerdo”. QUINTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior que monto se le pagaba y bajo que modalidad? CONTESTÓ: “Ochenta Mil Bolívares en efectivo”. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál es su área de trabajo? CONTESTÓ: “Médico especialista en medicina interna, terapia intensiva y cardiología, Jefe del área de Emergencia en la Clínica Rojas Espinal”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuál es su área de trabajo física en el referido Centro? CONTESTÓ: “En el área del estar de enfermería y era hecho por los familiares de los pacientes (…)”. Al igual que los testigos anteriormente examinados, se observa que fue interrogada acerca de situaciones que no fueron alegadas antes de trabarse el contradictorio como lo es lo relativo a dejar el catéter luego de la operación, el beneficio o perjuicio que ello genera o bien al paciente o a la clínica así como lo referente a las modalidades de pago. Por otra parte, afirma la testigo que el accionante supuestamente dejaba de acudir a las guardias, sin embargo, no aporta una circunstancia específica, si siempre fue así, ni si después de su ausencia justificaba o no la misma. por tales consideraciones, no se le atribuye eficacia alguna a la testimonial rendida.
D) ALFREDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.626, quien rindió declaración en presencia del ciudadano, ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogado promovente, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, en la forma siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja? CONTESTÓ: “Trabajo en varios sitios, Centro Clínico Rojas Espinal los días lunes y miércoles, los martes en el Hospital de Guatire, jueves y viernes Seguro Social de Guarenas y viernes en la noche en Clínica ABG”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo y que cargo desempeña en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Estoy desde la fundación del Centro Clínico como médico anestesiólogo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en el Centro Clínico conoce o conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO observó que este faltaba a sus guardias o faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico y debía suplir a otros médicos anestesiólogos? CONTESTÓ: “Si ocasionalmente pudo suceder”. QUINTA: “Explique el testigo como era la forma organizativa de los anestesiólogos para efectuar su trabajo? CONTESTÓ: “Días fijos de la semana y fines de semanas rotativos”. SEXTA: ¿Diga el testigo como se organizaba el grupo de anestesiólogos? CONTESTÓ: “El lunes Dr. ALFREDO MANTILLA, martes Dr. EDGAR OLIVA, miércoles Dr. LASARDI y FAJARDO, los jueves y los viernes el Dr. RAMÓN LINARES, posteriormente al salir de la Clínica el Dr. FAJARDO y el Dr. LISARDI, el Dr. LINARES se cambió el día jueves, los viernes contrataron un nuevo anestesiólogo, Dr. MARVIN GARCÍA y a mí me otorgaron el día miércoles”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o cobro de los honorarios por parte de los anestesiólogos? CONTESTÓ: “El pago era mensual, de acuerdo de número de casos en efectivos y de los casos por el seguro que hubieran salido para esa fecha, o sea fin de mes”. OCTAVA: ¿Diga el testigo a nombre de quien salía el cheque del pago de honorarios? CONTESTÓ: “Eso sucedió hacía mucho tiempo, creo que salía a nombre del Dr. LINARES, luego salía los cheques a nombre de cada uno lo que le correspondía y dividía el monto total en un pool que se repartía entre cinco partes iguales”. NOVENA: ¿Diga el testigo si todas las personas que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No, el Dr. LINARES tuvo problema con el Jefe a raíza de eso, porque se utilizaba el material de la clínica y el cobraba aparte gastos de lo que cobraba la clínica o sea para él”. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si así como manifestó en la pregunta CUARTA que el Dr. LINARES cubrió la inasistencia de algún otro anestesiólogo que ocasionalmente pudiera haber faltado a su guardia? CONTESTÓ: “Si igualmente el Dr. LINARES cubrió en otras oportunidades a otros anestesiólogos” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede precisar fecha aproximada en que según su respuesta a la pregunta OCTAVA comenzó a pagarse según su decir individualmente los honorarios? CONTESTÓ: “No, no lo puedo precisar, pero fue en los primeros años de la Clínica”. TERCERA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior a que se refiere a los primeros años de la Clínica? CONTESTÓ: “Los primeros años de la fundación de la clínica”. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada a la pregunta PRIMERA si él coincidía con el Dr. LINARES cuando él tenía guardia? CONTESTÓ: “El Dr. LINARES coincidía conmigo cuando el asistía a la Clínica a colocarle anestesia post operatoria a los pacientes (…)”. De la deposición antes transcrita se desprende que el testigo también declara acerca de la colocación de un catéter para la aplicación de anestesia post-operatoria lo que no constituye un hecho controvertido, tampoco puede precisar en que momento el pago de lo adeudado a los anestesiólogos era entregado mediante cheque al hoy accionante para que luego, supuestamente, lo dividiera entre los demás, así como tampoco cuando cesó esa supuesta práctica, aunado ello a que, los días de sus guardias no coincidían con los de hoy accionante conforme a lo declarado, por ende como conoce que, ocasionalmente, el último de los nombrados dejó de cumplir con alguna guardia. Por tales consideraciones ningún valor probatorio se le atribuye a la testimonial así rendida.
E) EDGAR JUSTINO OLIVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.773, quien rindió testimonio en presencia del ciudadano, ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogado promovente, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando allí y que cargo desempeña en dicho Centro Clínico? CONTESTÓ: Desde su fundación trece años y nueve meses, Médico Anestesiólogo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene laborando en el Centro Clínico Rojas Espinal de Guatire conoce o conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO observó que éste faltaba a sus guardias y faltaba cuando tenía que acudir a un acto médico o debía suplir a otro médico anestesiólogo? CONTESTÓ: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se organizaba el grupo anestesiólogo que laboraba en el Centro Clínico Rojas Espinal? CONTESTÓ: “Uno por día de lunes a viernes y fines de semana rotativo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que forma era el pago o cobro por parte de los anestesiólogos en dicho Centro? CONTESTÓ: “El cheque salía a nombre de uno rotativo cada mes y ese se encargaba de elaborar el pago en sus cheques personal a los demás”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si todas las persona que son intervenidas quirúrgicamente es obligatorio dejarle colocado un catéter a los fines de aplicarle posteriormente anestesia? CONTESTÓ: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Dr. RAMÓN ANTONIO LINARES AÑAZCO, cuando le tocaba aplicarle anestesia a los pacientes les dejaba el catéter colocado para luego colocarle anestesia? CONTESTÓ: “Si oí reiterativamente ese comentario por parte del dueño de la clínica, pero que me conste a mí de haberlo visto no, por la diferencia de horario de trabajo”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora quien procede a realizar las repreguntas en relación sólo a los hechos controvertidos en este proceso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en relación a su respuesta a la pregunta sexta, en donde señala que el pago era rotativo uno por cada mes y ese se encargaba de pagar a los demás. En que lapso aproximadamente sucedió esto y si se refiere que el cheque salía mensualmente a nombre de diferentes personas? CONTESTÓ: “Con precisión la fecha no recuerdo con exactitud, porque no llevaba esa secuencia, calculo que aproximadamente tres años estuvimos bajo el sistema de pago individual, es decir, cobraba uno y le pagaba a los otros rotativamente, después el Dr. LINARES no salió más en el pool, él se separó del pool y cobraba individualmente sus casos, el decidió voluntariamente salirse, precisión de la fecha no se, creo que fue en el año 99” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el Dr. LINARES cumplía con sus guardias? CONTESTÓ: “Si alguno tenía algún inconveniente el otro suplía, era suplido por el otro pero todos cumplíamos a cabalidad sus guardias (…)”. De la deposición antes transcrita se desprende que el testigo también declara acerca de la colocación de un catéter para la aplicación de anestesia post-operatoria lo que no constituye un hecho controvertido, tampoco puede precisar en que momento el pago de lo adeudado a los anestesiólogos era entregado mediante cheque al hoy accionante para que luego lo dividiera entre los demás. Por tales consideraciones ningún valor probatorio se le atribuye a la testimonial rendida.
F) JUAN JOSÉ GONCALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.680, rindiendo declaración en presencia del ciudadano, ÁNGEL RAMÓN CENTENO, abogado promovente, y de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados, bajo los términos siguientes: “A LA PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoce al ciudadano RAMÓN LINARES? Contestó: Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Dónde trabaja usted? Contestó: En el Centro Clínico Rojas Espinal. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si por el conocimiento que tiene del Centro donde trabaja y del señor RAMÓN ANTONIO LINARES puede explicar a este Tribunal los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2002, cuando estaba prevista la intervención por parto de la ciudadana ADRIANA DAYANA FERNÁNDEZ? Contestó: El día referido fui convocado por la doctora CARMEN ARREAZA para ayudarle en la intervención quirúrgica de la referida paciente, una vez en el Centro Asistencial se nos notificó que el anestesiólogo de guardia, doctor LINARES no había podido ser ubicado para dar la anestesia a la referida paciente, del servicio de admisión nos comunicaron que había intentado por diferentes medios sin lograr ubicarlo, motivo por el cual se retrasó la resolución del caso y hubo que ubicar a otro anestesiólogo para poder proceder al mismo. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si el caso en referencia constituía una emergencia? Contestó: En mi criterio todos los casos obstétricos deben ser resueltos a la brevedad, porque involucran riesgo materno fetal. A LA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si recuerda el nombre del anestesiólogo que sustituyó al doctor RAMÓN ANTONIO LINARES en el caso que está comentando? Contestó: Si mal no recuerdo se trataba del doctor ALFREDO MANTILLA. Cesaron. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, pasa a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta de la pregunta quinta, si tiene conocimiento que el doctor ALFREDO MANTILLA forma parte del equipo permanente de anestesiólogos del Centro en referencia, y que ante situaciones imprevistas como las que usted ha narrado, el referido doctor está obligado a sustituir o suplir las faltas de los demás anestesiólogos del equipo? Contestó: El Centro Clínico Rojas Espinal tiene por norma un plan de guardia para los anestesiólogos especialmente los fines de semana, todos están al tanto de su compromiso es mucho mayor, los otros anestesiólogos tienen obligaciones con otros centros asistenciales si por algún motivo no se ubica al anestesiólogo principal es difícil ubicar a otros anestesiólogos que tiene compromisos en otro lado, la ubicación del doctor MANTILLA afortunadamente en esa oportunidad pudo solventar la situación. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si él en algún acto quirúrgico en donde el anestesiólogo principal o de guardia según su decir a la repregunta anterior, no ha asistido y han llamado al doctor LINARES para suplir tales faltas? Contestó: Si, ha ocurrido. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior si le consta que el doctor ANTONIO LINARES regularmente es llamado como anestesiólogo emergente en el Centro Clínico Rojas Espinal así como los otros centros de la jurisdicción de Guatire, por no ubicarse otros anestesiólogos en la zona? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada promovente solicita a la ilustre reformular la pregunta en virtud de que está solicitando que no son controvertidos en el presente proceso y que suceden en un espacio como es la ciudad de Guatire, de insistir en la misma solicito muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder dicha pregunta. En este estado el Tribunal por cuanto se pretende con la repregunta formulada conocer actividades profesionales de un médico señalado en la repregunta dentro de un territorio determinado, asunto este que corresponde a su esfera profesional determina relevar al testigo de dar respuesta a dicha pregunta, a reserva de lo que ello aprecie el comitente. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior si le consta que el doctor ANTONIO LINARES regularmente era llamado como anestesiólogo en el Centro Clínico Rojas Espinal para suplir las faltas de otros anestesiólogos? Contestó: Bueno el término regularmente habla como si fuera mucha frecuencia, pero si, el doctor era llamado a suplir faltas de otros colegas, en casos de emergencia para nosotros como obstetras es indispensable apelar al que estuviera disponible a la hora de una emergencia. A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si de acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior podría afirmar que el equipo de anestesiólogos del Centro? Contestó: En la época en que presentó la situación estaba conformándose el equipo de anestesiólogos, dos de los anestesiólogos no vivían en la zona y las faltas cuando no acudían eran suplidas por el LINARES, el doctor MANTILLA y el doctor OLIVA, que si vivían en la zona. A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si le consta que el doctor ANTONIO LINARES en el ejercicio de su profesión mostraba una conducta torpe, incapaz, falta de diligencia, imprudente, negligente, contraria al dispositivo que rige la vida profesional de un médico, incumplida con sus obligaciones, exponía al Centro al escarnio, al desprecio de la comunidad, no se encontraba físicamente apto para prestar su actividad? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada promovente solicita muy respetuosamente al Tribunal releve al testigo de contestar las anteriores repreguntas por cuanto la misma pretende que el testigo manifieste un hecho subjetivo que no es lo que se está pretendiendo con el presente interrogatorio ya que el mismo debe fundamentarse en hechos que fueron presenciados, vistos por el testigo, por cuanto la misma es un repregunta indebida, es que formulo la presente solicitud. En este estado el Tribunal vista la repregunta formulada y la oposición a la misma, y por cuanto se pide al testigo dé opinión sobre la conducta profesional del médico señalado, releva al testigo de contestar la repregunta formulada, a reserva de lo que ello aprecie el comitente. A LA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Si su conocimiento de que el doctor LINARES estaba de guardia el día ya referido lo obtuvo por haber observado algún cronograma de guardias en donde apareciera reflejado que el estaba de guardia? Contestó: El plan de guardia de los anestesiólogos así como el de los pediatras es elaborado por la Clínica y los mismos especialistas y es entregado al departamento de admisión, al llegar al Centro Asistencial siempre se pregunta quienes son los especialistas de guardia y de acuerdo a lo que estaba estipulado ese día le tocaba al doctor (…)”. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a las declaraciones aportadas por el ciudadano en referencia, toda vez que no incurre en contradicciones en su deposición y así se establece.-
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal respecto al mérito de la causa determina que, no constituyen hechos controvertidos que las partes involucradas en el presente juicio se hallaban vinculadas por un contrato que denominaron “CONVENIMIENTO”, el cual fue suscrito por ellas el 10 de enero de 1996 y rescindido unilateralmente por la hoy accionada mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2002, siendo materia de decisión lo relativo a la naturaleza del contrato en referencia, si podía ser rescindido unilateralmente por alguno de los contratantes y si constituía una razón para ello el supuesto incumplimiento, que la demandada, le atribuye al demandante. A tales efectos se observa que, inicialmente la demandada sostuvo en juicio que el convenio suscrito no lo era por ninguna obra a concluir ni por un trabajo determinado a concluir sino que constituía un servicio personal, profesional, sucesivo y subordinado, dándole así una connotación de orden laboral, planteando en consecuencia la defensa previa de incompetencia de este Juzgado por razón de la materia, lo que fue desestimado por este Juzgado, toda vez que el elemento subordinación o dependencia no se encuentra presente en la relación contractual que unía a tales sujetos, lo que fue confirmado por la Alzada frente al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada.
Ante esos resultados, la parte demandada asume en su contestación que se trata de un contrato de obras, adoptando así la postura que sobre el particular ha manifestado la representación judicial del accionante, quien en su escrito libelar califica el convenio como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, BAJO LA MODALIDAD DE UN CONTRATO DE OBRA”, razón por la cual, a su decir, hizo uso de la facultad que le confiere el Artículo 1639 del Código Civil, lo que se materializó en la comunicación del mes de abril de 2002, atribuyéndole al querellante, además, el incumplimiento del convenio en referencia.
Así las cosas, luego de un detenido examen del convenio en referencia y descartada la posición de que existiese una relación laboral entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, este Tribunal considera que el contrato en referencia lo es por prestación de servicios, por cuanto confiere al médico un “derecho permanente a pertenecer al Equipo de Anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal en calidad de médico especialista”, “las tarifas por los diferentes actos médicos serán concertadas de mutuo acuerdo por sugerencia del representante legal de la Clínica y un Representante de los Anestesiólogos”, “esta participación no es transferible y sólo puede hacerse a la misma Clínica, al mismo precio y en las mismas condiciones de pago”, “el costo de la participación es de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), “las guardias y los naturales cambios (…) o los remplazos (…) deben participarse con antelación en un sistema que debe quedar claramente establecido ente los diferentes especialistas”, “la Clínica se compromete a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad para el paciente y para el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las áreas conexas”, “es el ánimo de todos mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes”, de lo que se infiere que la actividad que despliega el médico no se encuentra bajo subordinación o dependencia y el precio por los servicios no es impuesto por la Clínica sino que es el resultado de un consenso, toda vez que el objetivo es “mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables y procurar una buena rotación y volumen de pacientes”, todo lo cual nos permite considerarlo como una modalidad del contrato de obras, el cual define nuestro legislador en la ley sustantiva civil como: “(…) es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar un determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle” (Artículo 1630), definición que no destaca suficientemente los dos caracteres que se observan en los contratos por prestación de servicio, a saber; una de las partes en este tipo de contrato se obliga a proporcionar un determinado resultado a cambio de un precio que se determina en función de la cantidad de trabajo o actividad que debe desplegar y, se trata de una actividad no subordinada, caracteres éstos que se hallan presentes en la contratación objeto de examen y así se establece.
Siendo así debemos precisar que, el contrato de trabajo es bilateral (las partes se obligan recíprocamente), oneroso, consensual, es, en principio, obligatorio e intuitus personae, no es necesariamente de tracto sucesivo, origina obligaciones principales y de ordinario es conmutativo.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte accionada alega como defensa de mérito la exceptio non adimpleti contractus prevista en el Artículo 1168 del Código Civil y a la par, invoca que hizo uso de la facultad de desistir de la obra conforme a lo previsto en el Artículo 1639 del Código Civil.
Nuestra Ley Sustantiva dispone en su artículo 1168 que: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones…”, por ende, la excepción de incumplimiento se erige como un instrumento que la ley ofrece al deudor para hacer extinguir la posibilidad que se califique como incumplimiento su negativa a cumplir su propia obligación, sin que ello afecte el vínculo contractual en sí mismo, lo que debe distinguirse de la facultad de desistir unilateralmente del contrato, que la accionada dice haber ejercido a través de la comunicación de abril de 2002, pues con ella se busca extinguir el contrato, es decir, afectar el vínculo contractual, por lo que luce contradictorio en la defensa de la parte accionante el hecho que arguyera, conjuntamente la excepción de incumplimiento y la facultad unilateral de desistir, siendo sus efectos jurídicos contrapuestos, y así se establece.
Aunado ello al hecho que, para el ejercicio de la facultad unilateral de desistir resulta innecesario alegar y probar el incumplimiento del deudor, como pretendió hacerlo la parte demandada en el presente caso, cuando promueve varios testigos para demostrar el supuesto incumplimiento del convenio por parte del hoy accionante, hecho que, por demás, no fue trasladado al proceso por cuanto no fue atribuida eficacia alguna a los testimonios de la mayoría de los deponentes y que, como se dijo, resultaba menester si sólo se sostiene la excepción de incumplimiento, la cual no apareja la extinción del contrato, como antes se apuntó, sino que le permite resguardarse ante un eventual reclamo del otro contratante, y así se dispone.
Lo cierto es que el demandado siempre pretendió extinguir el contrato, pues ello resulta evidente de la comunicación que en el mes de abril de 2002 entregara al hoy demandante, al señalarle en la misma que cesa a partir de ese momento la relación profesional, es decir, con esa correspondencia, que reconoció en juicio, no pretendía excepcionarse frente al supuesto incumplimiento del prestador del servicio como médico anestesiólogo, sino terminar o extinguir unilateralmente la relación que los vinculaba, esto quizás bajo la errada concepción de que se trataba de una relación laboral como ab initio fue planteado por la parte accionada en este juicio, asumiendo así el rol de patrono que prescinde unilateralmente de los servicios del trabajador o subordinado. Por tales consideraciones, la excepción de incumplimiento que hoy esgrime la parte accionada no debe prosperar y así se establece.
En cuanto al desistimiento unilateral del contrato, previsto en el artículo 1639 del Código Civil, el cual constituye una forma adicional de terminación del contrato de obras en la modalidad de bienes, pues a éste también le resultan aplicables las causas de extinción comunes a todos los contratos, este Tribunal considera que dicha disposición no es aplicable al caso de marras, toda vez que la misma es atinente a los contratos de obras bajo la modalidad de bienes no de servicios, dada su redacción pues expresamente refiere la “construcción de una obra”, lo que constituye el objeto de un típico contrato de obras relativo a bienes y no a servicios. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden y siendo que el accionante conforme al convenio que cursa en autos, tenía un derecho permanente a pertenecer al equipo de anestesiólogos del Centro Clínico Rojas Espinal, el cual se vio menoscabado con la determinación de la demandada de “rescindir unilateralmente el contrato”, posibilidad o facultad que no fue prevista en estipulación contractual alguna y la cual eligió en lugar, de accionar jurisdiccionalmente si consideraba que el mismo había sido incumplido por el hoy accionante, en cuyo caso podía pretender su cumplimiento o bien su resolución, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda propuesta por la parte accionante, permitiéndole a éste prestar los servicios que le fueron contratados como anestesiólogo, debiendo la demandada, consecuentemente, cancelarle lo que aquél dejó de percibir como ingreso mensual desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, inclusive, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para que luego de determinado, por los expertos que al efecto se designen, el promedio mensual de ingresos del demandante para los años 2001 y 2002 los cuales aparecen relacionados en la prueba de informes cursante a los folios 113 al 115, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los comprobantes de pago acompañados al escrito libelar como correspondientes a esos años, procedan a hacer la corrección monetaria de la suma determinada desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, también inclusive, tomando en cuenta para ello los índices que al efecto suministra el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En lo que respecta a la reclamación por presunta ganancia frustrada, por las inversiones que el accionante no pudo, supuestamente, realizar y que la representación judicial de éste determinó en la suma de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.500.000,oo), hoy equivalentes a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.500,oo), este Tribunal la desestima por cuanto se aparta de las reglas que al respecto ha previsto nuestro legislador en materia de reclamación por daños y perjuicios contractuales, la cual debe circunscribirse a: 1) los previstos o previsibles para el tiempo de la contratación, 2) deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante y, c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil y así se decide.
-III-
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación la parte accionada planteó reconvención o mutua petición con el objeto de que el accionante reconvenido convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en declarar que el desistimiento unilateral de la convención suscrita en fecha 10 de enero de 1996, formulado por su representada en fecha 23 de abril del 2002, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia se encuentra rescindido el contrato, toda vez que siendo su mandante la dueña o propietaria de las instalaciones donde funciona el centro clínico y esta constituye la sede donde el accionante debía prestar sus servicios como médico anestesiólogo, se encuentra en la libertad plena y absoluta de desistir unilateralmente de la convención celebrada y por ende, podía, a su decir, dictarlas medidas pertinentes para hacer efectiva su decisión, arguyendo además que el actor reconvenido en los últimos tiempos de prestación de servicio, comenzó, a su decir, a dar muestras de indisciplina e irresponsabilidad, puesto que reiterativamente no atendía los llamados de emergencias que se le hacían, incumplía con el régimen de las guardias fijado en LA CONVENCIÓN, sin motivo, causa ni razón aparente, regularmente se presentaba a prestar su servicio con síntomas evidentes de haber supuestamente consumido alcohol, hacía caso omiso a los múltiples llamados de atención que, a su decir, verbalmente se le formulaban, incumplía su horario de trabajo. De otro lado, sostiene que la indemnización del contratista resulta materialmente imposible si se tiene en consideración que la convención no tenía plazo de vigencia, era por tiempo indefinido.
En relación a esta reconvención o mutua petición, la parte actora reconvenida en la oportunidad legal correspondiente alegó: 1) inepta acumulación de pretensiones, pues la demandada reconviniente pretende excepcionarse alegando la excepción non adimpleti contratus y a la par confiesa que rescindió el contrato unilateralmente, invocando para ello el artículo 1639 del Código Civil. 2) Negó, rechazó y contradijo todos los hechos así como los fundamentos derecho que de los mismos pretenden deducir narrados en la contestación y en la mutua petición, con excepción de la suscripción del contrato de prestación de servicios. 3) la inaplicabilidad del artículo 1639 del Código Civil, pues el mismo está dirigido al contrato de obras bajo la modalidad de bienes no de servicios.
Planteada así la reconvención y las defensas que contra ella esgrimió la parte accionante reconvenida, debe este Juzgado desestimar la mutua petición, toda vez que las defensas esgrimidas se excluyen mutuamente (excepción de incumplimiento y desistimiento del contrato), tal y como se estableció en este mismo fallo, aunado ello al hecho que la disposición que ahora invoca la demandada reconviniente para justificar la “rescisión unilateral” del contrato, es aplicable solo a los contratos de obra atinentes a bienes y no así a servicios, como también se determinó en la parte motiva de esta sentencia y así se establece. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada reconvenida y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) CON LUGAR la demanda propuesta por la parte accionante, permitiéndole a éste prestar los servicios que le fueron contratados como anestesiólogo en la sede de la demandada reconviniente, debiendo ésta, consecuentemente, cancelarle lo que aquél dejó de percibir como ingreso mensual desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, inclusive, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para que luego de determinado, por los expertos que al efecto se designen, el promedio mensual de ingresos del demandante para los años 2001 y 2002 los cuales aparecen relacionados en la prueba de informes cursante a los folios 113 al 115, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los comprobantes de pago acompañados al escrito libelar como correspondientes a esos años, procedan a hacer la corrección monetaria de la suma determinada desde el 24 de abril de 2002, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, también inclusive, tomando en cuenta para ello los índices que al efecto suministra el Banco Central de Venezuela y 2) SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte accionada reconviniente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
Exp. No. 23508
EMQ/JB