REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy 10 de Enero del 2014.


DEMANDANTE: CELINA FATIMA DIAS DE OLIVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.410.651.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.290.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096.

DEMANDADO: ORLANDO ENRIQUE DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.411.499.


MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Expediente: 2018-08.





NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 29 de Julio del Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana CELINA FATIMA DIAS DE OLIVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.411.499, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.290.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096; en el juicio que por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado contra el ciudadano, ORLANDO ENRIQUE DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.410.499.
En fecha seis (06) de Agosto del 2008, en Tribunal mediante auto Admitió la presente demanda.
En fecha 11-08-2008, la parte actora consigno los fotostatos respectivos, a los fines de la realización de la compulsa dirigida a la parte demandada, así como para proveer la medida solicitada.
En fecha 02-10-2008, por cuanto fueron consignados los fotostatos, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas al demandado.
En fecha 08-10-2008, riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil suplente del tribunal, mediante el cual deja constancia de que la parte actora le ha suministrado los medios necesarios para la realización de la citacion.
Riela al folio Doce (12), de fecha 01 de Octubre del 2008, diligencia presentada por la Parte Actora, mediante el cual deja constancia de haberle otorgado Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.290.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096, en el presente juicio.
En fecha 14-10-2008, consigna la Representación Judicial de la Parte actora Escrito de reforma de la demanda; constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 23-10-2008, riela al folio 16, vista la reforma presentada por la parte actora, auto de Admisión de la Reforma de demanda.
En fecha 17-11-2008, riela al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil suplente del tribunal, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades; a la dirección suministrada y de no haber podido localizar a la parte demandada, por lo que consigna recibo de citación.
En fecha 19-07-2013, mediante auto de este Tribunal, la Juez de este Tribunal Arikar Balza Salón, mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa, según riela al folio veintitrés (23).
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su termino.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha (23) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), fecha en que se Admitió la Reforma en presente causa; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes al proceso. Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la presente fecha Diez (10) de Enero del dos mil catorce (2014), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, Dos (02) meses y Tres (03) dias, sin que la parte actora procediera a dar el impuno procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana CELINA FATIMA DIAS DE OLIVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.410.65, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.290.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096; contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.410.499. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Enero del dos mil catorce (20134. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/eleana*
EXP: 2018-08.