REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy 13 de Enero del 2014.
DEMANDANTE: DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “DON ALEJANDRO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO JULIAN NAVAS SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.187.
DEMANDADA: LEONOR MARIA VIENETT de CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 206.267.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Expediente: 886-06.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 06 de octubre del Dos Mil Seis (2008), por el ciudadano PABLO JULIAN NAVAS SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 5.888.631, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.187, en su carácter de Apoderado Judicial de la Directiva de la Junta de Condominio del edificio “E” del Conjunto Comercio Residencial “Don Alejandro”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, calle José Gregorio Hernández, de la población de Charallave, Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 15. Folios 33 al 35, Tomo 75, de fecha: 26 de mayo de 2006; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado contra la ciudadana, LEONOR MARIA VIENETT DE CISNERO, venezolana, mayor de edad, viuda , de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V- 206.267.
En fecha diez (10) de Octubre del 2006, en Tribunal mediante auto Admitió la presente demanda.
En fecha 18-10-2006, por cuanto fueron consignados los fotostatos, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas al demandado.
En fecha 08-11-2006, riela al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante el cual deja constancia de que la parte actora le ha suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación.
Riela al folio cuarenta (40), de fecha 29-11-2006, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades; a la dirección suministrada y de no haber podido localizar a la parte demandada, por lo que consigna recibo de citación.
En fecha 12-12-2006, riela al folio 152, diligencia mediante la cual la parte actora solicita se libre Cartel de Citación.
En fecha 14-12-2006, riela al folio 152, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08-03-2007, riela al folio 155, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando le sea entregado el Cartel de Citación librado a los fines de efectuar su publicación.
En fecha 22-03-2007, riela al folio 156, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de la consignación de los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 27-03-2007, riela a los folios 159 al 161, escrito de solicitud de suspensión, suscrita por el ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.287.235, en su carácter de legitimo hijo y heredero de la demandada de autos la Decuyus de nombre Leonor Vienett de Cisneros; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Solórzano Samblas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.421, en virtud de que la prenombrada demandada falleció en fecha 03-02-2007, consignando acta de defunción respectiva, la cual riela al folio 162.
En fecha 10-04-2007, el ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.287.235, en su carácter de legitimo hijo y heredero de la demandada; la Decuyus de nombre Leonor Vienett de Cisneros; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Alberto Solórzano Samblas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.421, consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa, la cual riela a los folios 205 al 207, del presente expediente.
.En fecha 27-04-2007, riela al folio 211, auto mediante el cual el Tribunal, de conformidad con lo solicitado, suspende el curso de la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 20-07-2007, riela al folio 212, diligencia suscrita por el ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, titular de la cedula de identidad No. V-4.287.235, en su carácter de legitimo hijo y heredero de la demandada; la Decuyus de nombre Leonor Vienett de Cisneros; mediante la cual confiere poder Apud-acta al abogado en ejercicio Fermín E. Luque Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.161.
En fecha 01-08-2007, la representación judicial del ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, titular de la cedula de identidad No. V-4.287.235, en su carácter de legitimo hijo y heredero de la demandada; la Decuyus de nombre Leonor Vienett de Cisneros; mediante diligencia solicitan prorroga de la suspensión temporal del presente juicio.
En fecha 03-08-2007, la parte actora consigna diligencia dejando constancia de la consignación de facturas de condominio adeudadas por la parte demandada.
En fecha 03-08-2007, riela al folio 231, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud del pedimento realizado por la parte demandada de la prorroga en el presente juicio.
En fecha 13-08-2007, riela al folio 232, auto mediante el cual el Tribunal, en virtud de haberse concluido la prorroga concedida en la presente causa, ordena la continuidad de la misma.
En fecha 01-10-2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual, alega Cuestiones Previas, numerales 2ª, 7ª y 8ª, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-2007, riela al folio 342, auto mediante el cual el Tribunal en virtud de que el expediente se encuentra muy voluminoso se ordeno cerrar la pieza y abrir una segunda pieza, en esa misma fecha.
En fecha 05-10-2007, riela a los folios 02 al 04, de la segunda pieza del presente expediente, decisión de las cuestiones previas a legadas por la parte demandada.
En fecha 17-10-2007, el ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.287.235, en su carácter de legitimo hijo y heredero de la demandada; la Decuyus de nombre Leonor Vienett de Cisneros, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fermín E. Luque Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.161, consigna escrito mediante el cual se da por notificado y contesta la demanda, según riela a los folios 05 al 08 del presente expediente.
En fecha 17-10-2007, el ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, antes identificado, consigna diligencia, mediante la cual reitera la solicitud de suspensión alegada anteriormente y así mismo consigna diligencias realizadas contentivas de la declaración sucesoral respectiva.
En fecha 17-12-2007, la Representación Judicial del ciudadano ARNALDO CISNEROS VIENETT, abogado en ejercicio Fermín E. Luque Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.161, consigno escrito de Oferta Real de pago, según rielan los folios 14 al 16.
En fecha 10-02-2010, el abogado en ejercicio Carlos Nuñez, Inpreabogado No. 25.099, consigna documento acreditando su condición de Apoderado Judicial de la Torre “E” de Conjunto Residencial Don Alejandro.
En fecha 18-02-2010, mediante auto de este Tribunal, la Juez de este Tribunal Arikar Balza Salón, se Aboca al conocimiento de la presente causa, según riela al folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24-02-2010, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, comparece y consigno diligencia mediante la cual en virtud de la oferta real realizada por su parte, de conformidad con el articulo 1306 y 1310 del Código Civil, en concordancia con el 826 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea reintegrado en dinero y le sea entregado a su Apoderado Judicial, debidamente identificado en autos.
En fecha 10-03-2010, el Tribunal mediante auto, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, acuerda hacerle entrega de la cantidad referida en autos.
En fecha 04-05-2010, riela al folio 26 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita la entrega del dinero, acordada en auto anterior, y así mismo deja constancia de recibir dicho monto.
En fecha 09-11-2010, riela al folio 27 de la segunda pieza del expediente, auto del Tribunal mediante el cual se ordena la devolución de documentos originales solicitador por la representación judicial de la parte actora, debidamente señalados en autos.
En fecha 18-07-2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia de la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la entrega de los originales solicitados.
En fecha 23-07-2012, el Tribunal mediante auto, ordena la entrega de los originales solicitados, previa certificación por secretaria.
En fecha 06-08-2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de recibir los originales solicitados, que corrían insertos a los folios del expediente No. 886-06, de este Tribunal.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su termino.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 06 de Agosto del 2012, fecha en que la Representación Judicial de parte actora deja constancia de recibir los originales solicitados, que corrían insertos en el expediente, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha (06) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), fecha en que la representación Judicial de la parte actora deja constancia de recibir los originales solicitados, que corrían insertos en el expediente; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes al proceso. Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la presente fecha Trece (13) de Enero del dos mil catorce (2014), ha transcurrido un lapso de Un (01) año y Cinco (05) mese, sin que la parte actora procediera a dar el impuno procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “DON ALEJANDRO”; contra la ciudadana LEONOR MARIA VIENETT de CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 206.267. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los Trece (13) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Eleana*
EXP: 886-06.
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