REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, catorce (14) de enero de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito suscrita en fecha trece (13) de enero de 2014, por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, Inpreabogado Nº 35.248, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita:
PRIMERO: Sea declarada sin lugar la presente demanda.-
SEGUNDO: Que se declare con lugar la Intervención Forzada de la ciudadana ROSA PIÑERO GAMEZ.
TERCERO: Se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se apertura la averiguación Penal correspondiente al abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN.
CUARTO: Se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que se instruya el correspondiente Expediente Disciplinario al Abogado REYNALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ por la comisión del Delito de PREVARICACIÓN.-
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

RESPECTO A LOS OFICIOS SOLICITADOS:
Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
1.- Solicita la parte demandada, se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital, para la formación del Expediente Disciplinario en contra del mencionado profesional del derecho.
2.- Asimismo solicita se oficie al Ministerio Público.
Sobre el Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Respecto al derecho al debido proceso el alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001.
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte emplazada estima esta Juzgadora que el petitorio plasmado por la parte demandada se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por el recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en la demanda de daños y perjuicios, por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, a los efectos de ordenar los oficios solicitados, con los fundamentos alegados por el emplazado, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital.-
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se oficie al Ministerio Público.-
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los catorces (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA