REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nro. 2896-13
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.375.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.973.
PARTE DEMANDADA: SALEH HAMED, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.081.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733.
MOTIVO: DESALOJO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMA SAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.375.301, asistido por el profesional del derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.973, mediante el cual procede a demandar a el ciudadano SALEH HAMED, Extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.081.773, por Desalojo, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y, por auto de esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo con el fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMA SAM, asistido por el profesional del derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156973, consigno copias fotostáticas del libelo y auto de admisión, a los fines de que se elabore la compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2013, auto dictado por el tribunal, mediante el cual ordena librar compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2013, comisión librada al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Bolivariano de Miranda, para practicar la citación, bajo Oficio Nº 2013.243.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se aboco a la presente la causa la Juez Temporal OLGA MARIA CALA GARCIA.
En fecha 07 de octubre de 2013, diligencia suscrita por al abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, actuando en su nombre propio y representación y expone: solicito dos copias simples de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno principal, el de medida y el cuaderno de recusación.
En fecha 08 de octubre de 2013, auto dictado por este tribunal, mediante el cual ordena vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, ordena las copias simples solicitadas.
En fecha 14 de octubre de 2013, diligencia suscrita por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias simples solicitadas.
En fecha 25 de octubre de 2013, es recibida mediante oficio Nº 2780-3399, de fecha 07 de octubre del 2013, comisión signada con el Nº 133474, procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, diligencia suscrita por el profesional del derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.973, mediante la cual solicita se libre nueva comisión a los fines de notificar al demandado en su domicilio principal.
En fecha 11 de noviembre de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena librar nueva comisión.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante oficio Nº 2013- remite al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la comisión conferida.
En fecha 06 de diciembre de 2013, diligencia suscrita por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALEH HAMED, consignando poder y dándose por citado y notificado de la presente causa, asimismo solicitó copia simple del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, ordena las copias simples solicitadas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, presenta escrito constante de doce (12) folios útiles, el cual contiene, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación al fondo de la demanda, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuesta, por disponerlo así el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 8º ibídem. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente:
Según la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
Los argumentos de incompetencia por la materia y la cuantía de los distintos órganos jurisdiccionales involucrados en el proceso, deben ser formulados oportunamente ante los Tribunales de instancia que actúen en el proceso (tal como lo formularon en el caso bajo estudio) y, son los jueces de instancia quienes deben determinar con las pruebas aportadas, la cuantía de la demanda, sin que puedan omitir tal decisión.
Estamos en presencia de un juicio de DESALOJO y es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, indicando que se tramita a través del juicio breve independientemente de su cuantía (Artículo 33).
Partiendo de lo dispuesto en la norma citada ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia de este Tribunal por la cuantía.
DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
Alega el demandado lo siguiente:
Que en efecto, se encuentran en presencia de un ilegal y fraudulento juicio intentado por DESALOJO de un inmueble ante este Juzgado de Primera Instancia, que La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el cuerpo legal principal que rige el derecho sustantivo en la presente causa, pero igualmente señala normas adjetivas de obligatorio cumplimiento.
Que el artículo 33 de la ley in comento establece que las demandas por desalojo, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los Juzgados del Municipio, categoría “c” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia tributarias (3.000 UT).
Que en es este sentido, resulta a todas luces fraudulenta la estimación efectuada por la parte actora, por cuanto que la estimación de la demanda es exagerada y abultada, solo comprensible cuando se adminicula con los demás ilícitos cometidos en el presente juicio y que señalaran en la oportunidad correspondiente, que el articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas para estimar el valor de la demanda, que el articulo 36ejusdem de manera categórica establece que “en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo determinado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Que en el caso de narra, si el actor demando el DESALOJO del inmueble arrendado a su representado cuyo contrato es a tiempo determinado de un año y, siendo que este paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, el actor debió multiplicar Bs. 400 por 12, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00 cantidad esta que debió determinar la cuantía de la demanda y en consecuencia la competencia del tribunal.
Que en este sentido, a fin de determinar el valor de la demanda en Unidades Tributaria, basta con dividir Bs. 4.800,00 entre 107 Bs., valor de la Unidad Tributaria actual, arrojando una cifra de 44,86 Unidades Tributarias, que en consecuencia el Tribunal competente por la cuantía lo es, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote y no este Juzgado, como lo ha querido hacer valer el actor, y así solicito sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, siendo que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble sobre el cual recayó un contrato de arrendamiento, con el sustento de que se requiere la demolición del inmueble, estimando para ello la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); y en virtud que, la demandada promovió en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para resolver la causa, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 36.: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De allí que, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuales parámetros tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondientes a un año.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante sin fundamentación alguna estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); aún cuando de los autos se desprende que el canon de arrendamiento, estaba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), hecho éste que no fue negado por la parte demandante.
Bajo este orden de ideas, a los fines de establecer el valor real de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe en vista que a través del juicio de autos se pretende la terminación de una relación arrendaticia a través de la acción de desalojo, y en virtud que la cuantía debe estimarse –conforme al transcrito artículo- acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso partiendo de una simple operación aritmética en la cual se multiplica por doce el canon de arrendamiento acordado por los contratantes, esto es, doce por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el resultado que arroja es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); cantidad ésta que se fija como cuantía de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, en aplicación de la resolución Nº 2009-00006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, estableciendo para ello en su artículo 1º que:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”;

Quien aquí suscribe puede en efecto constatar que ciertamente este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente causa, ya que la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) fijadas en la resolución, ello en vista que la demanda en cuestión fue presentada en fecha 30 de julio del año 2013 y para ese momento el valor de la unidad tributaria era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107), por ende, siendo su cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), ésta corresponde a cuarenta y cuatro coma ochenta y seis unidades tributarias (44,86 U.T.); lo que conduce a este Despacho a declarar que los Juzgados de Municipio son los competentes por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ROBERTO CARLO SLEIMA SAM contra el ciudadano SALEH HAMED. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 20, 21, 22 23 y 24 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), inserto bajo el Nº 42, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ y SALEH HAMED, quienes convinieron en celebrar un arrendamiento que tuvo por objeto el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Cuchivano Nº 2-50, Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:
“…CLAUSULA DECIMA TERCERA: “Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial…” (Subrayado del Tribunal)

La referida convención es clara y precisa al disponer que toda acción judicial derivadas de dicho contrato de arrendamiento, como sería la presente acción de desalojo, debiera ser planteada ante los Tribunales de la ciudad de Caracas, esto es, aquellos de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Esa posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público.
Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:
“(…) En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067).
En apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud, el contenido de la Clausulas Décima Tercera de la referida convención que obligan a las partes, en consecuencia, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser consignada ante un Tribunal de esta localidad sino ante uno de Caracas, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser los competentes para conocer y decidir la presente causa, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, relativa a la Incompetencia de este Tribunal por la cuantía ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por el abogado, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.733, actuando en su condición de apoderada Judicial del demandado ciudadano SALEH HAMED, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para continuar conociendo del presente juicio, que por DESALOJO incoare el ciudadano ROBERTO CARLOS SLEIMAN SAM contra el ciudadano SALEH HAMED y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser los competentes para conocer y decidir la presente causa.
3.- Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA