REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Visto el escrito suscrita en fecha nueve (09) de enero de 2014, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, Inpreabogado Nº 95.006, apoderado especial de la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELLAN GRUCASA, S.A.” y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.998.036 parte demandante en el presente juicio, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 21/10/2013 este Tribunal dicto un decisión mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por esta representación judicial y se ordenó la notificación de las partes para el reinicio del lapso de evacuación, en razón que en la oportunidad correspondiente no había realizado dicho pronunciamiento transcribiendo textualmente lo que dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Que esa representación judicial mediante escrito presentado en fecha 18/09/2013, impugno la pretendida representación del Consejo Comunal demandado, solicitando la declaratoria de confesión ficta, toda vez que la parte demandada no había promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera; que sólo esa representación judicial promovió pruebas que fueron admitidas mediante el auto que a través de referido escrito impugna, Continuó expresando que tampoco hubo oposición de su parte a la admisión de las pruebas promovidas, por lo que el Tribunal debió proceder conforme lo establecido en el transcrito artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo solicito en fecha 09/10/2013, por lo cual solicita, en atención a lo dispuesto en el articulo 310 eiusdem se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21/10/2013 y en su defecto se ordene la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por esta representación judicial, fijando un lapso perentorio, luego del cual continúe el proceso en la etapa procesal subsiguiente.
Esta operadora de justicia pasa a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 21/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes para el reinicio del lapso de evacuación de las pruebas, una vez conste en auto la ultima notificación, en virtud que las mismas fueron admitidas fuera del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, se desprende de autos que el representante judicial en su escrito solicita la revocatoria por contrario imperio, fundamentando su pretensión en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.
Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).
En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, se encuentran contenidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Con respecto a esta potestad revocatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), dejo sentado lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…). (negrillas del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita deja claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del contrario imperio y que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.
De tal modo, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, se observa que el artículo 399, contenido en el Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, identificado “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece:
Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

La Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., c/ Inversiones Barquipan, C.A, con respecto a la admisión de las pruebas y sus efectos en el proceso, estableció lo siguiente:
“…De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”.(Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia)...”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, va a alternarse dependiendo de la naturaleza de las pruebas que se pretendan incorporar al proceso porque, en principio, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas no impide que el juicio entre en fase de evacuación
Ahora bien, hay categorías de pruebas que para poder ser efectivamente materializadas requieren que el juez determine el lugar, la hora y el día en que habrán de producirse, por lo tanto, si ocurre, como en efecto ocurrió en el caso de marras, que el juez fijo término para la evacuación de la Inspección Judicial contados a partir de la última de las notificaciones del auto de admisión de pruebas, y no es practicada alguna de dichas notificaciones, considerar que se entra por mandato legal en fase de evacuación para luego dictar una decisión sobre el fondo, entraría este Tribunal incurriendo en una verdadera afectación del derecho a la defensa de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, quebrantando una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
Por lo cual estima esta Juzgadora que el petitorio plasmado por la parte demandante en la que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21/10/2013, en el cual se admitió las pruebas promovidas y se ordeno notificar a las partes por haberse admitido fuera de lapso debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE el presente petitorio plasmado por la parte demandante en la que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21/10/2013
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA