REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, quince (15) de enero de 2014
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la abogada Norquis Corina Aponte Cassiran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.084, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-17.474.966, parte demandada en la presente causa, mediante la cual ejerce recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, que decretó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (sic)...”
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
Del análisis de la norma de la referencia se desprende, en forma clara y contundente, que contra las decisiones que acuerden una medida, procede en primer término la oposición a la misma, la cual debe proponerse ante el mismo tribunal que decretó la medida cautelar, siendo que este medio de impugnación (oposición) se utiliza para señalar el incumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la cautelar, la ilegalidad de la ejecución o bien y la insuficiencia o impertinencia de las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, contra la sentencia que resuelva la oposición, las partes disponen del recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la ley no concede el recurso de apelación contra las medidas cautelares, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma, en forma previa, y de la sentencia que se dicte en la oposición procederá la apelación, de conformidad con el artículo de la referencia.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, estableció:
“…Queda claro que, el decreto mediante el cual el juez dicta medidas preventivas no es atacable por vía de apelación…”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que la apoderada judicial de la parte demandada actuó de manera inidónea, en virtud de que la vía adecuada para atacar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar proferida por este Tribunal, era a través de la oposición, tal y como lo tiene previsto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los parágrafos primero y segundo del artículo 588 eiusdem y, posteriormente, si el fallo le era desfavorable, proceder a interponer el debido recurso de apelación.
Con fundamento al dispositivo adjetivo legal, antes trascrito, debe concluirse forzosamente que, de conformidad con el principio de idoneidad de los recursos, el decreto de medida cautelar que contiene el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, solo es atacable mediante el recurso de oposición, siendo recurrible en todo caso el fallo que dirima esa oposición, razón por la que a todas luces es improcedente la proposición del recuro ordinario de apelación en contra de esa providencia cautelar.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega el recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada Norquis Corina Aponte Cassiran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.084, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de los corrientes, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, que decretó la MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/sba
Exp. Nº 2874-13