REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy 21 de Enero del 2014.


DEMANDANTE: ILIA ARAMBULA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.979.972.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.995.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.072.

DEMANDADO: RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-9.899.938.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


Expediente No: 781-06.



NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 18 de Mayo del Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.995.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.072, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de una letra de cambio, aceptada y librada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por su aceptante y librado, ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 9.899.938, para ser pagada a la orden de la ciudadana ILIA ARAMBULA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.979.972.
En fecha 22-05-2006, en Tribunal mediante auto, se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto se realicen los cálculos correspondientes en la referida causa.
En fecha 13-06-2006, la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana y corrige los cálculos indicados y solicitados en auto por el Tribunal.
En fecha 20-06-2006, el Tribunal mediante auto Admitió la presente demanda.
En fecha 28-06-2006, la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre oficio y comisión a los fines de la intimación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04-07-2006, el tribunal mediante auto que riela al folio 15, ordeno comisionar al Juzgado correspondiente, librando la misma con su respectivo oficio.
En fecha 18-09-2006, mediante auto que riela al folio 18, el Tribunal da por recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado de Paz Castillo.
En fecha 05-12-2006, comparece la parte demandada, debidamente asistido del abogado en ejercicio Gilberto Dos Santos, Inpreabogado No. 62.632, consignando constante de un (01) folio útil diligencia mediante la cual se da por intimado en la presente causa.
En fecha 05-12-2006, la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Gilberto Dos Santos, Inpreabogado No. 62.632, el cual riela al folio 42.
En fecha 07-12-2006, riela al folio 43, auto mediante el cual el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 07-12-2006, la parte demandada, consigna escrito de oposición a la intimación planteada en su contra la cual riela al folio 44.
En fecha 07-12-2006, la parte demandada mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 09-01-2007, riela al folio 46, diligencia suscrita por la parte actora pronunciándose con respecto a las actuaciones de la parte demandada.
En fecha 10-01-2007, riela al folio 47, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual aclara sus actuaciones durante el proceso hasta esa fecha, respondiendo al pronunciamiento realizado por la parte actora con anterioridad.
En fecha 11-01-2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 48 al 50.
En fecha 15-01-2007, riela al folio 51, auto mediante el cual el Tribunal aclara mediante el mismo el procedimiento a seguir en la causa y la forma de presentar la oposición en el mismo, por cuanto ordena en dicho auto a que el presente juicio debe continuar mediante el procedimiento ordinario, d conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2007, la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual riela al folio 52.
En fecha 15-02-2007, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora en la presente causa, el cual riela del folio 54 al 58.
En fecha 05-03-2007, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 28-05-2007, el Tribunal mediante auto estando vencidos los lapsos del presente juicio, dice vistos para sentencia.
En fecha 11-06-2007, riela al folio 67, auto mediante el cual se da por recibida las resultas conferidas al Juzgado Distribuidor de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12-07-2007, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio en virtud de que la parte demandada no ha cancelado lo adeudado
En fecha 27-07-2007, en Tribunal mediante auto, acuerda diferir la sentencia en el presente juicio, la cual se dictara en un lapso de treinta (30) días siguientes a dicho auto.
En fecha 24-09-2009, la parte demandada, según riela al folio 80, consigna diligencia mediante la cual, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, designada al Tribunal.
En fecha 30-09-2009, riela al folio 81, auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa. Ordenando la respectiva notificación.
En fecha 11-03-2010, la representación de la parte actora, consigno diligencia solicitando al Tribunal la notificaron de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18-03-2010, el Tribunal mediante auto niega el pedimento solicitado por la parte actora, por cuanto en el libelo consta la dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.
En fecha 13-08-2010, riela al folio 85, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, así como señala la dirección de la misma.
En fecha 20-09-2010, riela al folio 86, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Paz castillo, a los fines de que realice la notificación del abocamiento de la ciudadana Juez en el presente juicio.
En fecha 22-09-2011, riela al folio 89, auto del Tribunal mediante el cual da por recibida las resultas de la notificación a la parte demandada del abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 04-11-2013, la parte demandada, mediante diligencia, solicita se provea con relación a la oposición realizada en fecha 07-12-2006, solicitando la improcedencia de la pretensión de la parte actora.
En fecha 26-11-2010, el Tribunal mediante auto, declara el presente expediente en estado de sentencia.
En fecha 10-12-2013, la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal declare la perención de la instancia.
En fecha 10-01-2014, en Tribunal ordeno, realizar cómputo en la presente causa.



MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su termino.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 13 de Agosto del 2010, fecha en que la Representación Judicial de parte actora, solicita mediante diligencia que riela al folio 85, se libre nueva boleta de notificacion, y comisionar al Municipio de Paz Castillo a los fines,de que realice la misma, hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha (13) de Agosto del Dos Mil Diez (2010), fecha en que la representación Judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que riela al folio 85, se libre nueva boleta de notificacion, y comisionar al Municipio de Paz Castillo a los fines de que realice la misma; la parte actora no le ha conferido el impulso procesal necesario, concernientes al proceso. Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la presente fecha Veintiuno (21) de Enero del dos mil catorce (2014), ha transcurrido un lapso de Tres (03) años y Cinco (05) meses, y Ocho (08) dias, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por la ciudadana ILIA ARAMBULA, titular de la cedula de identidad No. V-2.979.972, contra el ciudadano RICKSON RAFAEL VILLANUEVA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad No. V- 9.899.938. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los Veintiun (21) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Eleana*
EXP: 781-06.