REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2490-10
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JEAN WILLY EDMOND, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, Inpreabogado No. 97.630.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-615.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, inscritos en el Inpreabogado Nros. 9.407 y 10.218, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA:
Se recibió en fecha 25 de enero del Dos Mil diez (2010) por ante este Tribunal, procedente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por cuanto en fecha 19 de enero de 2010 declino la competencia por la materia a este Tribunal, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano: JEAN WILLY EDMOND, titular de la cedula de identidad N° V-16.093.490 contra el ciudadano: MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 615.497.
PIEZA I
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Actuaciones ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa del folio 01 al 25 de fecha 01 de Diciembre de 2009, el libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa del folio 26 al 27, de fecha 19 de Enero de 2010, sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado del Municipio Tomas Lander se declara incompetente por la Materia y declina la competencia a este Juzgado mediante oficio N 2088-023.
Actuaciones en este Tribunal
Cursa al folio 29, de fecha 29 de enero de 2010, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 31, de fecha 11 de febrero de 2010, diligencia suscrita por el secretario en el cual dejo constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada reconviniente el Edicto correspondiente, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 32, de fecha 10 de mayo de 2010, diligencia de la parte actora reconvenida ciudadano JEAN WILLY EDMOND ya identificado otorgando poder Apud-Acta al Abogado FREDDY ALDONSO MENESES MUÑOZ Inpreabogado No. 97.630.
Cursa a los folios del 33 al 49, de fecha 10 de mayo de 2010, diligencia de la parte actora reconvenida en la que consigna dieciséis (16) ejemplares del Edicto publicados en la prensa.
Cursa a los folios 50, de fecha 20 septiembre de 2010, diligencia suscrita por la parte actora reconvenida en la que solicita se nombre defensor judicial.
Cursa a los folios 51, de fecha 21 septiembre de 2010 auto dictado por este tribunal en la que designa como defensor judicial a la Dra. Yajaira Valles, inpreabogado bajo el N° 95.892.
Cursa a los folios 53, de fecha 11 noviembre de 2010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación de la parte demandada reconviniente.
Cursa a los folios 55, de fecha 15 noviembre de 2010 diligencia suscrita por la Dra. Yajaira Valles, en la que acepta el cargo designado.
Cursa a los folios 56, de fecha 26 noviembre de 2010 diligencia de la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios, 57 de fecha 01 diciembre de 2010 auto acordando y ordenando la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada reconviniente.
Cursa a los folios 59, de fecha 01 de febrero de 2.011 diligencia del alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación firmada por la defensora judicial.
Cursa a los folios 61, de fecha 15 de marzo de 2.011 escrito de la defensora judicial en la cual interpone cuestiones previas.
Cursa a los folios del 62 al 64, de fecha 22 de marzo de 2.011, escrito de la parte actora subsanando cuestiones previas.
Cursa a los folios 65, de fecha 24 de marzo de 2.011, auto dictado por este Tribunal en el que declara subsanadas las cuestiones previas.
Cursa al folio 66, de fecha 30 de marzo 2.011 escrito de contestación de la demanda reconviniente.
Cursa a los folios 67 al 70, de fecha 03 de mayo de 2.011, auto ordenando y agregando las pruebas promovidas por las partes y así mismo la corrección de foliatura.
Cursa al folio 71, de fecha 13 de mayo de 2.011, auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio 72, de fecha 26 de mayo de 2011, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando se fije nueva oportunidad para los actos testimoniales.
Cursa al folio 73, de fecha 26 de mayo de 2011, auto acordando y fijando nueva oportunidad para los actos testimoniales.
Cursa a los folios 74 al 76, de fecha 02 de junio de 2.011, evacuación de testigos.
Cursa al folio 77, de fecha 20 de septiembre de 2.011, auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 78 al 90, de fecha 17 de noviembre de 2011, sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de citación de la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 91, de fecha 21 de noviembre de 2011, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando se oficie a la ONIDEX y al CNE a fin de obtener la dirección del demandado.
Cursa al folio 92, de fecha 23 de noviembre de 2011, auto acordando y ordenando librar los oficios solicitados por la parte actora reconvenida en su diligencia de fecha 21/11/2011.
Cursa al folio 95, de fecha 06 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora reconvenida consignando acuse de recibo de los oficios dirigido a la ONIDEX Y CNE.
Cursa al folio 98, de fecha 08 de febrero de 2012, auto ordenando agregar a autos los oficios recibidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Cursa al folio 103, de fecha 27 de marzo de 2012, auto ordenando agregar a autos los oficios recibidos del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Cursa al folio 107, de fecha 02 de mayo de 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demanda reconviniente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 108, de fecha 07 de mayo de 2012, auto acordando y librando la respectiva compulsa de conformidad con el artículo 345 eiusdem.
Cursa a los folios 110 al 123, de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia de la parte actora reconvenida consignando las resultas de la citación a la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 124, de fecha 24 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se comisione al Distribuidor de primera instancia en el área metropolitana de Caracas a los fines de que se complete la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 125, de fecha 29 de octubre de 2012, auto librando boleta de notificación y comisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en Caracas, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 129, de fecha 18 de febrero de 2013, diligencia de la parte demandada reconvenida redándose por citada en el presente juicio y consignando poder.
Cursa a los folios 132 al 135, de fecha 11 de marzo de 2013, escrito de contestación de la demanda y reconviniendo.
Cursa al folio 136, de fecha 03 de abril de 2013, auto admitiendo la reconvención.
Cursa a los folios 137 al 138, de fecha 08 de abril de 2013, escrito de contestación a la reconvención.
Cursa al folio 139, de fecha 29 de abril de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 140 al 187, de fecha 14 de mayo de 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 188, de fecha 21 de mayo de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 193, de fecha 23 de mayo de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando copias simples.
Cursa al folio 194, de fecha 27 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.320.
Cursa al folio 195, de fecha 27 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.522.
Cursa al folio 196, de fecha 27 de mayo de 2013, auto acordando las copias solicitada por la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 197, de fecha 28 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo BELKIS NORELYS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.994, el cual se declaro desierto.
Cursa a los folios 198 y 199, de fecha 28 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.661.
Cursa al folio 200, de fecha 28 de mayo de 2013, diligencia de la parte de actora reconvenida solicitando copias simples.
Cursa al folio 201, de fecha 03 de junio de 2013, auto acordando las copias simples solicitada por la parte actora reconvenida.
Cursa al folio 202, de fecha 01 de julio de 2013, diligencia de la parte retirando las copias simples por él solicitadas y así mismo solicita otras copias simples.
Cursa al folio 203, de fecha 01 de julio de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente desistiendo de la prueba testimonial del testigo Francisco José Tovar titular de la cédula de identidad.
Cursa al folio 204, de fecha 02 de julio de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida desistiendo de la prueba testimonial de la testigo BELKIS NORELYS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.075.994 e igualmente consigno el acta constitutiva y los estatutos de la cooperativa de la constructora LAMA R.L.
Cursa al folio 215 de fecha 08 de julio de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente impugna y desconoce las copias consignada por la parte actora reconvenida.
Cursa al folio 216 de fecha 18 de julio de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida retirando copias simples solicitadas.
Cursa al folio 217, de fecha 24 de septiembre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida consignando resultas de la evacuación de testigo promovida por la parte demandada reconviniente por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 230 al 235, de fecha 26 de septiembre de 2013, escrito de informes de la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 236, de fecha 27 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez Temporal Abg. Olga Cala García.
Cursa al folio 237 de fecha 27 de septiembre de 2013, auto cerrando y ordenando abrir la segunda pieza.
PIEZA II
Cursa al folio 01, de fecha 27 de septiembre de 2013, auto abriendo la segunda pieza.
Cursa a los folios 02 al 13, de fecha 27 de septiembre de 2013, escrito de informes de la parte demandada reconvenida y su anexo.
Cursa al folio 14, de fecha 30 de septiembre de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando se desestime el informe presentado por la parte actora reconvenida por ser extemporánea el mismo.
Cursa al folio 15, de fecha 30 de septiembre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando se le expida copias simples.
Cursa al folio 16, de septiembre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando se acuerde la medida de enajenar y gravar al inmueble objeto del presente juicio.
Cursa al folio 17, de fecha 02 de octubre de 2013, auto acordando las copias solicitada por la parte actora reconvenida.
Cursa al folio 18, de fecha 07 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida retirando las copias solicitadas.
Cursa al folio 19, de fecha 07 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando copias simples.
Cursa al folio 20, de fecha 08 de octubre de 2013, auto acordando copias simples solicitadas por la parte actora reconvenida.
Cursa al folio 21, de fecha 10 de octubre de 2013, auto de visto para sentencia.
Cursa al folio 22 de fecha 14 de octubre de 2013, auto ordenando agregar en autos las resultas de comisión de la notificación a la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 40 de fecha 21 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora reconviniente retirando copias simples solicitadas.
Cursa al folio 41 de fecha 09 de diciembre de 2013, auto de diferimiento de la sentencia por 30 días más.
Cursa al folio 42 de fecha 10 de enero de 2013, auto ordenando computo por secretaría de días de despacho.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte actora alegó que el día 11 de Abril de 1.986 celebro contrato de Opción a Compra Venta con la “Promotora Ocumaca, C.A”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Marzo 1.978, bajo el N° 35, tomo 34-A. Habiendo convenido el precio con “Promotora Ocumaca, C.A” y a los fines de la compraventa en cuestión pague parte de la inicial exigida por la “Promotora Ocumaca, C.A” así lo demuestro con los dos (2) bouchers de cheques de gerencia que adquirí al Banco Unión (Oficina Central). El primero de ellos, numero 2501574032, por la cantidad de CINCO MIL CON 00/100 en la fecha 11/04/1.986 a favor de la “Promotora Ocumaca, C.A” y el segundo, numero 2501575156, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 en fecha 28/04/1986 a favor de su representante FRANCISCO RUBIO por este último pago “PROMOTORA OCUMACA, C.A.”, me libró el 29/04/1986 un Recibo de de Caja por dicho monto. Igualmente pagué CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 el día 23/08/1.989, por concepto de gastos legales tal como lo evidencia el recibo anexo, suscrito por la abogada LEDYS BATISTA, (…) Luego de esto pretendí pagar el resto de la inicial pero fue infructuoso por cuanto no pude dar con el Sr. Francisco Rubio y en las oficinas de “PROMOTORA OCUMACA, C.A” me decían que el contrato era exclusivamente con él.
Que por esa causa, desde fecha 11-04-1.986 y hasta la presente entre a realizar en el apartamento suficientemente descrito ut-supra, junto a mi grupo familiar, una ocupación pacifica, publica, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario. Y es que la fecha de presentación de esta solicitud computo a mi favor, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días” Sic.
Que a efecto de garantizar la posesión precaria del apartamento en cuestión, dado a una serie de mejoras que le realice el mismo por mi propia cuenta y cargo, con dinero de mi propio peculio, además de los actos de conservación hechos hasta el presente, actos de posesión que hoy quiero consagrar de derecho. Obtuve del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) un justificativo que por el mismo se declara bastante para asegurar mi derecho bajo la forma de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Que NINGUNA PERSONA se ha presentando a efectuar actos de titularidad o de dominio sobre el Inmueble, así como tampoco NADIE ME HA impedido el goce ininterrumpido que he venido ejerciendo sobre el Inmueble de marras.” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva(…)de conformidad con el artículo 1.977 de Código Civil par que proceda la prescripción de las acciones reales deben transcurrir por lo menos veinte (20) años contados a partir del momento en que ocurrieron los hechos(…)tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que la posesión sobre el mismo debe ser legitima, es decir en los términos señalados en el artículo 772 ejusdem(…)tenemos que nuestro mandante y propietario del inmueble en cuestión, a pesar de su avanzada edad y de tener su residencia en la ciudad de caracas, hace once años, exactamente en el mes de marzo del año 2002, se trasladó a esta ciudad de Ocumare del Tuy y visitó el inmueble objeto del presente juicio, entró a su interior y constato que el mismo estaba deshabitado…
Así mismo, ciudadano Juez, por tratarse de instrumento privado sin fecha cierta, desconocemos en nombre de nuestro mandante los recaudos consignados por la parte actora a su libelo de demanda, y Reconviene al demandante.-
RECONVENCION DE LA PARTE DEMANDADA:
Asa mismo la parte demandada reconviene en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Procedemos a continuación a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:
Omissis…
En el caso que aquí nos ocupa y de conformidad con lo señalado en el capítulo que antecede del presente escrito correspondiente a la contestación de la demanda, tenemos que se dan los tres supuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
1.-El derecho de propiedad o dominio del actor…
2.-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…
3.-La falta de derecho a poseer del demandado…
Omissis…
Por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de nuestro representado, ya identificado, demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos en Reivindicación al ciudadano Jean Willy Edmon.
Primero: Que nuestro representado en propietario del apartamento.
Segundo: Que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido, ciudadano Jean Willy Edmond.
Tercero: Que el actor reconvenido sea condenado al pago de las costas procesales.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVECIÓN:
El apoderado de la demandante niega que el demandado tenga derechos de reivindicar el apartamento C-01, del Conjunto Residencial El Rodeo, Ocumare del Tuy Municipio Lander del Estado Miranda, por cuanto la posesión de su representado es legitima y ha llenado al extremo todos y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil, que la posesión ocurre como producto de una compra venta de parte de Promotora Ocumaca C.A. al ciudadano Jean Willy Edmond, produciendo en este ultimo una expectativa de derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
DOCUMENTALES, presentados junto al libelo de la demanda:
• Copia certificada del documento de propiedad, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1.985, en el que se evidencia que el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de darle cumplimiento al articulo y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostatos de Contrato de Opción Compra-Venta entre el ciudadano JEAN WILLY EDMOND y la PROMOTORA OCUMACA C.A. del inmueble objeto del presente juicio. por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato de Cheque de Gerencia del ciudadano EDMOND JEAN WILLY, emanado del Banco Unión a favor de la PROMMOTORA OCUMACA C.A., por la cantidad de cinco mil exactos (5.000,00) DE FECHA 11 de abril de 1986. por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato de Cheque de Gerencia del ciudadano EDMOND JEAN WILLY emanado del Banco Unión a favor del ciudadano FRANCISCO RUBIO, por la cantidad de cinco mil exactos (5.000,00). por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato de recibo de caja emanado de la PROMOTORA OCUMACA C.A. a favor del ciudadano WILLY EDMOND, por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato de recibo de pago de gastos legales a favor de la abogada LEDYS BATISTA por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00) del ciudadano WILLY EDMOND, por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostatos de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND del inmueble objeto del presente juicio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fueron impugnadas por la Parte Demandada en su debida Oportunidad Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de Gravamen del inmueble objeto del presente juicio, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, solicitado por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND en fecha 03 de agosto de 2009. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Pruebas promovidas en la oportunidad legal
• Fotostato de contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038 de fecha 08 de mayo de 1986 para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Fotostato de cédula de identidad del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia esta Jugadora desecha la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostato de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.639 Extraordinaria de fecha 5 de Octubre de 1993, por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia esta Jugadora desecha la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotostatos de contratos de Servicio de Gas en Bombonas Nros 35183 y 22686 entre DIGAS DE OCUMARE S.A. y WILLY EDMOND, en fecha 16 de junio de 1986 y del 09 de marzo de 1987 respectivamente y las respectivas facturas reembolsables marcadas “14”, “15”, “16” y “17”. Ahora bien, esta juzgadora observa que la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcados del 18 al 36, recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, a los cuales se les otorga valor de indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcados del 37 al 50, recibos de Condominio del Conjunto Residencial El Rodeo Torre C, los cuales no son valorados por cuantos los mismo son emitidos y firmados por un tercero, y al no haber sido ratificado en el juicio se desechan de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Fotocopia de cèdula de identidad del ciudadano Sergio Ediberto Otazo Dominguez, la cual no es valorada por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante reconvenida promovió los siguientes testigos: RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO, SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ y BELKIS NORELYS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.092.320, V-6.872.522, V-3.146.661 y V-10.075.994, respectivamente, de los cuales solo declararon Raúl Antonio Palencia Martínez, Gustavo Adolfo Díaz Luzardo y Sergio Ediberto Otazo Domínguez, según se observa del acta que cursa inserta a los folios del 194 al 199 de la Pieza I.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada dl folio 194. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: Si como no hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: más de 20 años, tengo conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cual es la dirección de residencia o habitación de ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: vive en la calle Don Bosco, Residencias el Rodeo, torre “C” planta Baja, apartamento 101. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe desde cuando vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY en la anterior habitación? CONTESTO: como ya dije antes más de 20 años, y también he ido a reuniones sociales allí en su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quién pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO: por supuesto que es de él. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ha abandonado el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ese apartamento, para mudarse a otra?. CONTESTO: tengo conocimiento que nunca ha abandonado su apartamento, incluso sus hijos han crecido allí. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad habitual el se dedica? CONTESTO: soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la actividad comercial que desempeña el señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: el es comerciante también. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, con mayor precisión cuantos años dice que conoce al señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: 20 años aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos años hace que el señor EDMOND vive en la dirección que anteriormente señalo como vivienda de el? CONTESTO: repito nuevamente más de 20 años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, como es que si el conoce al señor EDMOMD desde hace 20 años como dijo con anterioridad, sabe que tiene más de 20 años viviendo en el lugar por el señalado? CONTESTO: yo recuerdo cuando niño mi papa iba a su casa y nos llevaba a sus reuniones y eso es constancia de que el siempre ha vivido allí. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si las reuniones sociales a las cuales el acudía a la casa del señor EDMOND se realizaban frecuentemente? CONTESTO: no eran tan frecuentes, siempre íbamos allí aunque hubiera fiesta o no. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si por el hecho de la amistad que tuvo su padre con el señor EDMOND y del trato que el mismo ha tenido con el señor EDMOND, surgió una buena amistad?. CONTESTO: claro por supuesto y aun se mantiene esa amistad.”
Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 0su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada dl folio 194. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial de la Parte Demandada respondió entre otros hechos los siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: hace más de 20 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cuál es la dirección de residencia o habitación de ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: desde lo conozco vive en Residencias el Rodeo, calle Don Bosco como quien va a la PTJ, primer edificio a mano izquierda pasando el portón, planta baja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tenía cuando lo conociste? CONTESTO: pasado los 21, yo trabajaba en el Banco Italo, yo era cajero y el era cliente del banco, de allí empezó nuestra amistad hasta el día de hoy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, qué edad tiene usted actualmente?. CONTESTO: 50 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quién pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO: debe ser de el porqué desde que lo conozco su familia y él han vivido allí. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si el ciudadano EDMOND JEAN WILLY ha abandonado el apartamento en algún momento para mudarse a otra dirección? CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.”
Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada del folio 198 al folio 199. El declarante al ser interrogado por la Representación Judicial de la Parte Demandante respondió entre otros hechos los siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la siguiente dirección: apartamento C-01, del edificio C, piso PB del conjunto Residencial El Rodeo, Parroquia Ocumare del Tuy Municipio Lander? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vive allí y desde cuándo? CONTESTO: WILLY, la esposa, una hija y un nieto, ellos tiene 27 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted que el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ocupa ilegalmente, contra leyes o como un invasor el anterior apartamento? En este estado el abogado RICARDO ALONZO expone: me opongo a que se dé respuesta a la referida pregunta ya que el testigo solamente debe responder acerca de hechos sin hacer apreciaciones de ningún tipo. En este estado toma la palabra la Juez de este Tribunal interviene y solicita a la parte actora se reformule la anterior pregunta. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si el señor WILLY EDMOND ha ocupado de manera pacífica el anterior apartamento? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es conocido en la comunidad el señor WILLY EDMOND? CONTESTO: como una persona responsable, nosotros somos testigos de Jehová y estamos apegados a los principios bíblicos y a las leyes. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en marzo del año 2002 se encontraba deshabitado el referido apartamento?. CONTESTO: hasta donde yo sé no, siempre ha estado ocupado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano MESSOD AMONSNY BEZANSI?. CONTESTO: No ni los he odio nombrar. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si se sorprendería si se afirma que el apartamento referido pertenece al señor MESSOD AMONSNY BEZANSI? CONTESTO: más que sorprendido porque el que ha vivido allí es WILLY, el nombre del señor es primera vez que lo oigo nombrar. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la dirección exacta donde habita el señor EDMON WILLY? CONTESTO: bueno es en Residencias el Rodeo, C-1, Planta Baja, yo he llegado pero no sé exactamente la torre, pero llego allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, exactamente cuántos años hace que conoce al ciudadano EDMOND WILLY? CONTESTO: desde el año 91. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos años hace que usted y el señor WILLY EDMOND comparten de la religión de testigos de Jehová? CONTESTO: desde ese mismo tiempo. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, si el trato que se dan los testigos de Jehová entre sí, es el de hermanos? CONTESTO: Si tanto hermanos como hermanas. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como consecuencia de dicha circunstancia su deseo sería que el ciudadano WILLY EDMOND ganara el presente juicio? En este estado interviene el abogado FREDY ALFONSO MENESES y expone: por cuanto estoy en desacuerdo con la referida pregunta por considerarla subjetiva porque no responde al fondo por el cual está citado el testigo. En este estado toma la palabra la Juez de este Tribunal interviene y solicita a la parte demandada se reformule la anterior pregunta. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: desisto de la anterior repregunta. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, cual es la definición de tratarse y señalarse como hermanos en la religión de testigo de Jehová? CONTESTO: profesamos la misma fe, predicamos la palabra juntos, nos reunimos en diferentes congregaciones pero a la larga estamos juntos, ponemos en práctica los mismos principios y metas espirituales. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si dentro de esas características de hermanos se encuentra también el socorrerse mutuamente? CONTESTO: bueno siempre y cuando se esté actuando dentro del marco legal y no se esté violando ningún principio bíblico se puede colaborar con el hermano.”
Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda no consigno pruebas que esta Juzgadora pudiera valorar.
Pruebas promovidas en la oportunidad legal
La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta juzgadora considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada reconviniente, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandada reconviniente promovió los siguientes testigos: FRANCISCO JOSÉ TOVAR y ANDRES PILLOT LLISO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.577.422 y V-6.819.156, respectivamente, de los cuales solo declaró ANDRES PILLOT LLISO, según se observa del acta que cursa inserta a los folios del 224 y 225 de la Pieza I.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANDRES PILLOT LLISO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada del folio a los folios 224 y 225. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
“…Pasa a interrogar al testigo la parte demandada reconviniente, promevente de la presente prueba, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. MESSOD ALMOSNY?. RESPONDIO: Si lo conozco, en la década del año 90 cuando yo trabajaba en el Banco Latino, el era cliente del banco y frecuencia la oficina.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de el tiene, sabe y le consta que es propietario de un Apartamento distinguido con la letra y números C-01, ubicado en la planta baja del Edificio (C) del conjunto Residencial El Rodeo, en la Ciudad de Ocumare del tuy, Estado Miranda? RESPONDIO: Si lo conozco, en el mes de marzo de 2002, por instrucción de él, fuimos a visitar el Apartamento porque el pretendía venderlo, como yo trabaje en el Banco Latino y tengo algo de conocimiento sobre avalúos, el quería saber cuanto costaba su Apartamento.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando fueron a ver el Apartamento en el mes de Marzo de 2002, el mismo se encontraba deshabilitado, libre de bienes y personas? RESPONDIO: si, efectivamente, estaba deshabitado y vació.- CESARON, seguidamente apoderado de la parte demandante reconvenida pasa a preguntar, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la distribución del Apartamento al cual fue a efectuar el avalúo, cuantos cuartos, cuantas ventanas, cuantos baños, y si presento informe de avalúo, distribución exacta y características? RESPONDIO: el Apartamento mide 90 mt2, tiene de tres a cuatros habitaciones; tiene dos baños, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento sin techar; y si efectivamente presente informes y se lo entregue al Sr. MESSOD ALMOSNY.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si trabaja o trabajo para la Cooperativa LAAMA R.L., como Coordinador de educación, Cooperativa encargada de la restauración de edificios, ejecución de proyectos, obras de urbanismos, entre otras? RESPONDIO: No.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes fueron las personas que visitaron el Apartamento en la fecha que usted dice, por instrucciones del Sr. MESSOD? RESPONDIO: las personas que fueron al Apartamento fuimos el Sr. ALMOSNY y yo solamente.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para abrir la puerta o para entrar al apartamento se hicieron auxiliar por alguien, si le ofreció resistencia, luego de saber que esa cerradura o lo que aseguraba el Apartamento, estuvo expuesto a los elementos por quince (15) años con once (11) meses? RESPINDIO: No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si sabe la fecha y la hora exacta en que el avaluó el Apartamento junto con el Sr. ALMOSNY? RESPONDIO: No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años, fue como al medio día.- SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si el Sr. ALMOSNY posee o tiene otro apartamento en la misma dirección y que instrumento utilizo para abrir el apartamento? RESPONDIO: No tengo ningún conocimiento que el Sr. ALMOSNY, tenga otro apartamento, en si, cuando fuimos en aquella oportunidad el llevo sus llaves.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que como el sr. MESSOD no ha estado en mora por los gastos de condominio durante veintisiete (27) años? En este estado el Promovente de la prueba, el Abogado RICARDO JOSE ALONSO BUSTILLO se opone a la referida repregunta, habida cuenta, de que esa no es materia, que le concierne al testigo, lo que la hace totalmente irrelevante a los fines del presente juicio, en ese sentido el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, Juez titular de este Juzgado desecha dicha repregunto por impertinente.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe la razón por que el ciudadano MESSOD, duro quince (15) años con once (11) meses “ tomando en cuenta la fecha en que dice el testigo que el Sr. MESSOD visito el Apartamento? RESPONDIO No se nada.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando se entero o si sabe que el Apartamento en cuestión viene siendo ocupado por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, desde hace veintisiete (27) años al presente? RESPONDIO: No tengo conocimiento de ese Sr.- DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si luego del avalúo o inspección hallaron habitable el Apartamento o según su conocimiento requería de restauración profunda? RESPONDIO: en si el Apartamento estaba bien, estaba habitable.- ONCEAVA REPREGUNTA: diga el testigo que valor justiprecio el apartamento en cuestión, luego del avalúo? RESPONDIO: No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años.-“
Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION:
DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.
b) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que el día 11 de Abril de 1.986 celebro contrato de Opción a Compra Venta con la “Promotora Ocumaca, C.A”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Marzo 1.978, bajo el N° 35, tomo 34-A., que tuvo por objeto un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO”, en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y a los fines de la compraventa en cuestión pagó parte de la inicial exigida por la “Promotora Ocumaca, C.A”, que luego de eso pretendió pagar el resto de la inicial pero fue infructuoso por cuanto no pude dar con el Sr. Francisco Rubio y en las oficinas de “PROMOTORA OCUMACA, C.A” le decían que el contrato era exclusivamente con él.
Que por esa causa, desde fecha 11-04-1.986 y hasta la presente viene poseyendo el apartamento, junto a su grupo familiar, una ocupación pacífica, publica, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario. Y es que a la fecha de presentación de esta solicitud computa a su favor, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días, en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V615.497.
Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.
El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 23 años, que dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada.
Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732).
Ahora bien, la parte actora, en la oportunidad legal promovió, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, en los cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintitrés (23) años.
Asimismo, trajo a los autos, los recibos de pago de Condominio del inmueble, Fotostatos de los contratos de Servicio de Gas en Bombonas Nros 35183 y 22686 entre DIGAS DE OCUMARE S.A. y WILLY EDMOND, de fecha 16 de junio de 1986 y del 09 de marzo de 1987. No obstante, a pesar de que dichas probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por el demandante, el carácter indiciario de los mismos, se fortalece jurídicamente, en virtud de que, existe en actas otro medio probatorio, como son los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, quienes fueron contestes al expresar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente le consta que ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad y que el siempre ha vivido allí e igualmente allí nacieron sus hijos, que adminiculado con dichas pruebas corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la presencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por más de veintitrés años, teniendo dichas probanzas toda la eficacia probatoria en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante JEAN WILLY EDMOND, logró comprobar que ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron aceptadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al constar en actas fehacientemente que el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1986, es decir, hace más de veintitrés (23) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandante reconvenida, ciudadano JEAN WILLY EDMOND, antes identificado, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, Reconvino al actor JEAN WILLY EDMOND, por Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se le reconociera y declarara como único y exclusivo propietario de dicho inmueble, que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido, ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde está la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin título, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuesto Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demando sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observa que la parte demandada reconviniente, persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia).
En la presente causa, la parte demandada reconviniente fundamenta la presente acción, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y la Democrática del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1985, en el que se evidencia que adquirió la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar.
En este mismo orden de ideas se observa, que el apoderado judicial del demandante reconvenida, niega que el demandado tenga derechos de reivindicar el apartamento C-01, del Conjunto Residencial El Rodeo, Ocumare del Tuy Municipio Lander del Estado Miranda, por cuanto la posesión de su representado es legítima y ha llenado al extremo todos y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil, que la posesión ocurre como producto de una compra venta de parte de Promotora Ocumaca C.A. al ciudadano JEAN WILLY EDMOND, produciendo en este ultimo una expectativa de derecho, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción que hagan pensar que la posesión del demandante reconvenida es indebida o injustificada.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demanda reconviniente, consignó documento de propiedad a los fines de probar la titularidad que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, no es menos ciertos que de las pruebas que cursan a los autos específicamente, el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, de los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, así como de los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, cuyas pruebas ya fueron valoradas en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante reconvenida, de las cuales se puede verificar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad, que el siempre ha vivido allí, que igualmente allí nacieron sus hijos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a fin de demostrar que la posesión que tiene la parte demandante reconvenida sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación no es ilegitima Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, conforme a los elementos probatorios examinados, se evidencia que la parte demandada reconviniente no ha cumplido con la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, aun cuando en la presente causa, el demandado demostró la propiedad de la cosa a reivindicar, tenia al mismo tiempo la obligación de probar que el demandante reconvenido la posee indebidamente. Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28.-
En consecuencia la parte demandada reconviniente, no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fue comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria intentada por la vía de reconvención por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que es procedente declarar forzosamente SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la vía de reconvención por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº N° V-615.497, contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490, contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, titular de la cédula de identidad N° V-615.497, con respecto al inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y la Democrática del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1.985, constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste;
2. En consideración de lo anterior mente expuesto, se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490.
3. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el demandado ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, titular de la cédula de identidad N° V-615.497.
4. De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal y de la reconvención al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
5. Se ordena levantar la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013 según oficio Nº 2013-321.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 15º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:40 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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