REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°

Vista el escrito de fecha 23 de enero de 2014, suscrito por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cedula de identidad Nro. V-7.083.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039 en su carácter de apoderado del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con cedula de identidad numero: V-6.912.551, en el cual Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013, en el presente juicio de cobro de bolívares (intimación) incoado por la profesional del derecho ROSINIS DE JESUS CASTILLO PACHECO, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JAVIER DARIO LINARES, ambos identificados en autos, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de noviembre de dos mil trece (2013) este Tribunal emano sentencia en la cual ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el profesional del derecho JAVIER LINARES, identificado en autos, solicito se libraran carteles de notificación a los demandados, y se procediera conforme al 174 , mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, declarando este Tribunal IMPROCEDENTE, en fecha 02 de diciembre de 2013, dicha solicitud, por los argumentos allí esgrimidos, ordenando notificar a la parte demandada en el domicilio procesal señalado por el actor en su escrito libelar; sin que conste en autos, hasta la presente fecha la notificación de la parte demandada, tal y como fue ordenado expresamente por este Tribunal, lo cual se realiza a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien pronunciarse sobre la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, apoderado del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, sin haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio, estaría creando un desequilibrio procesal, en perjuicio de una de las partes, como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, según el cual todas las personas que de alguna manera intervengan en un mismo proceso, gozan del derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa y que se respete el debido proceso
En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039 en su carácter de apoderado del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, supra identificados, hasta tanto se encuentre debidamente notificada la parte demandada. Así se decide.-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo.
Exp. Nº 2884-13