REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2715-12.
PARTE DEMANDANTE: MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099.
PARTE DEMANDADA: JESUS GABRIEL Y DANIEL ALFONSO CASTELLANOS MORANTES, titular de la cedula de identidad Nos 15.832.572 y 16.274.277, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 183.356.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YAJAIRA VALLES F. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.893
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2012, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.313contra JESUS GABRIEL Y DANIEL ALFONSO CASTELLANOS MORANTES, titular de la cedula de identidad Nos V-15.832.572 y V-16.274.277, respectivamente.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 01 al 25, de fecha 15 de febrero de 2012, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 26 al 28 auto de admisión de la demanda, donde se ordena y libra edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JESÚS CASTELLANOS CAPITILLO, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 29, de fecha 23 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsas.-
Cursa al folio 30, de fecha 23 de febrero de 2012, diligencia dejando constancia el secretario de este Tribunal de haber fijado el edicto librado en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 31, de fecha 02 de marzo de 2012, auto acordando y librando la respectiva compulsas.
Cursa al folio 34 de fecha 05 de marzo de 2012, diligencia del alguacil consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 36, de fecha 12 de marzo de 2012, diligencia de la apoderada de la parte actora retirando las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 37 de fecha 15 de marzo de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando tres ejemplares publicados del Edicto. Cursa al folio 41 de fecha 28 de marzo de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto. Cursa al folio 44 de fecha 10 de abrir de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto.
Cursa al folio 47 de fecha 20 de abrir de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto.
Cursa al folio 50 de fecha de abrir de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto.
Cursa al folio 53 de fecha 27 de abrir de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto.
Cursa a los folios 56 al 75 de fecha 27 de abrir de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando resultas de la citación de los demandados.
Cursa al folio 76 de fecha 02 de mayo de 2012, auto acordando y librando cartel de citación.
Cursa a los folios 80 al 82 de fecha 02 de mayo de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto.
Cursa a los folios 83 al 91, de fecha 31 de mayo de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares publicados del Edicto y así mismo las resultas de comisión en la cual se fijo el cartel de citación en la morada del demandado.
Cursa al folio 92, de fecha 18 de julio de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 93, de fecha 25 de julio de 2012, auto acordando y designando defensor judicial de la parte demandada a la abogada MEUDYS MOLINA Inpreabogado Nº 183.356 y así mismo se niega la designación de defensor judicial de los herederos de desconocidos por cuanto no ha vencido el lapso legal.
Cursa al folio 95, de fecha 09 de Agosto de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Cursa al folio 97 de fecha 13 de agosto de 2012, diligencia del defensora judicial de la parte demandada la abogada MEUDYS MOLINA Inpreabogado Nº 183.356 aceptando al cargo para el cual fue designada y procediendo en el mismo acto a juramentarse.
Cursa al folio 98 de fecha 13 de agosto de 2012, auto ordenando corregir foliatura a partir del folio 52 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio 99 de fecha 26 de septiembre de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se le expida copias certificadas para la elaboración de las compulsas.
Cursa al folio 100 de fecha 28 de septiembre de 2012, auto acordando y librando la compulsa correspondiente al defensor judicial.
Cursa al folio 102 de fecha 16 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
Cursa al folio 103, de fecha 02 de noviembre de 2012, auto mediante el cual se designa defensor judicial a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892 de los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO.
Cursa al folio 105, de fecha 12 de diciembre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial MEUDYS MOLINA de los demandados.
Cursa al folio 107, de fecha 23 de enero de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial YAJAIRA VALLES.
Cursa al folio 109, de fecha 29 de enero de 2013, diligencia de la defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, identificada up supra, aceptando al cargo para el cual fue designada y procediendo en el mismo acto a juramentarse.
Cursa al folio 110, de fecha 07 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para que se libre la compulsa y se cite a la defensora judicial YAJAIRA VALLES FIGUEREDO.
Cursa al folio 111, de fecha 18 de febrero de 2013, auto mediante el cual se ordena y libra la compulsa respectiva a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 113, de fecha 27 de febrero de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 115, de fecha 15 de abril de 2013, escrito de contestación de la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 116, de fecha 15 de abril de 2013, escrito de contestación de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 117 de fecha 02 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 118 a 124 de fecha 15 de mayo de 2013, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes.
Cursa al folio 125, de fecha 21 de mayo de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por la partes.
Cursa a los folios 126 al 128, de fecha 30 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo LUISA JOSEFINA MAROCOIMA titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.863, el cual se efectuó.
Cursa a los folios 129 al 131, de fecha 30 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo ALEXIS RAMON CORDERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.251.880, el cual se efectuó.
Cursa a los folios 132 al 133, de fecha 03 de junio de 2013, acto de la testimonial de la testigo MARISOL TRINIDAD ESTRADA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.829, el cual se efectuó.
Cursa a los folios 134 y 135, de fecha 03 de junio de 2013, acto de la testimonial del testigo YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.578.054, el cual se efectuó.
Cursa al folio 136, de fecha 01 de octubre de 2013, auto de abocamiento de la Juez Temporal.
Cursa al folio 137, de fecha 01 de octubre de 2013, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 138, de fecha 02 de diciembre de 2013, auto de diferimiento de la sentencia por 30 días más.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1995, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO, venezolano y quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.430, hasta el 15 de noviembre de 2008, lo que hace un tiempo aproximado de trece (13) años en el domicilio ubicado en Urbanización Las Brisas, Conjunto Caoba, segunda etapa, Calle 24, Casa No 10 de la Población de Cua del Estado Miranda, desde su inicio fue una unión ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y comunidad general e inclusive ante compañeros de trabajo, puesto que ambos se desempeñaron en la Comandancia General del Ejercito, que en fecha 15 de noviembre de 2008, falleció Alfredo Jesús Castellanos Capitillo, en un accidente de transito en la autopista Regional del Centro a la altura del km. 16, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo cual pide: que se declare la acción mero declarativa de concubinato, entre el ciudadano ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO y la ciudadana MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ, ambos anteriormente identificados, por el tiempo de trece (13) años, demanda a los hijos habidos en matrimonio con la ciudadana Josefina Del Valle Morantes Mago, (divorciados en fecha 29 de enero de 1987), JESUS GABRIEL CASTELLANOS MORANTES Y DANIEL ALFONSO CASTELLANOS MORANTES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 15.832.572 y 16.274.277, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea declarado el Reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ y ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO, desde el año 1995 hasta el 15 de noviembre de 2008.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JESUS GABRIEL CASTELLANOS MORANTES Y DANIEL ALFONSO CASTELLANOS MORANTES:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su padre Alfredo Jesús Castellanos Capitillo, mantuviera una unión concubinaria con la ciudadana Menca Eligia Castillo Márquez tal como se menciona en el libelo de la demanda.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 29 de febrero de 2008, donde se evidencia que los ciudadano Alfredo Jesús Castellanos Capitillo y Menca Eligia Castillo Márquez, titulares de la cedula de identidad Nos 5.534.430 y 11.075.313, respectivamente comparecieron y manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace 13 años y estar residenciados en la Urb. Las Brisas Calle 24, Casa No 10 Sector Caoba de ese Municipio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de trabajo de la ciudadana Menca Eligia Castillo Márquez, expedida por el Jefe de la División de Personal Civil del Ejercito Nacional Bolivariano, la cual se desecha por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.
• Fotocopia de acta de defunción del ciudadano ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.430. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Fotocopia de sentencia de divorcio entre los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE MORANTES MAGO Y ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO, donde consta que en fecha 25 de noviembre de 1986, se dicto sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1987. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Fotocopias de varios documentos de propiedad de inmuebles, los cuales no son apreciados por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos LUISA JOSEFINA MOROCOIMA, ALEXIS RAMON CORDERO RODRIGUEZ, MARISOL TRINIDAD ESTRADA SALCEDO y YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-6.631.863, V-9.251.880, V-9.351.829 y V-16.578.054, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. MENCA ELIGIA CASTILLO MÁRQUEZ y el Señor ALFREDO JESÚS CASTELLANO CAPITILLO, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos vivían en la casa distinguida con el Nº 10, calle 24, Conjunto caoba, 2da Etapa de la Urbanización Las brisas de Cúa, que mantuvieron una relación de pareja. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba el Defensor Judicial de la parte demandada, no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ y ALFREDO JESÚS CASTELLANOS CAPATILLO (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de las testimoniales de los ciudadanas LUISA JOSEFINA MOROCOIMA, ALEXIS RAMON CORDERO RODRIGUEZ, MARISOL TRINIDAD ESTRADA SALCEDO y YURENRY JOSÉ SERRANO MIRALES, ( identificadas ut-supra) así como de las actuaciones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cursante al folio 07 de las actas que anteceden.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”

Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el año 1995 hasta el 15 de noviembre de 2008, entre los ciudadanos MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ y ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos MENCA ELIGIA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.313y ALFREDO JESUS CASTELLANOS CAPITILLO, venezolano y quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.534.430, desde el año 1995 hasta el 15 de noviembre de 2008.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los siete días (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:15 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA