REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: 2840-13.

PARTE ACTORA: LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.761.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIRET LEONOR PREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 97.109 y 103.693.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY BEATRIZ RIVERO MIRANDA y LUIS JOSÉ VALLENILLA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros.25.106 y 151.191.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, por la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.761, debidamente asistida por los Abogados YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inpreabogado Nros, 97.109 y 103.693, mediante la cual procede a demandar al ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 1 al 40 de fecha 13 de marzo de 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 41 y 43 de fecha 19 de marzo de 2013, auto de admisión de la demanda, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.
Cursa a los folios 44 y 45 de fecha 03 de abril de 2013, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía 14 del Estado Miranda.
Cursa al folio 46 de fecha 18 de abril de 2013, diligencia mediante la cual, la parte actora consigna los fotostatos requeridos, a los fines de ser librada la compulsa respectiva.
Cursa al folio 47 de fecha 18 de abril de 2013, diligencia mediante la cual, la parte actora retira el Edicto para su posterior publicación.
Cursa al folio 48 de fecha 18 de abril de 2013, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 49 y 50 de fecha 24 de abril de 2013, auto mediante el cual, se ordena librar la compulsa correspondiente.
Cursa al folio 51 de fecha 02 de mayo de 2013, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, expone que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 52 y 53 de fecha 07 de mayo de 2013, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 54 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia mediante la cual, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera el Edicto.
Cursa al folio 55 de fecha 16 de mayo de 2013, diligencia mediante la cual, la parte demandada solicita que se le expida copias simples.
Cursa al folio 56 de fecha 20 de mayo de 2013, auto en la cual se acuerda y expide las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa a los folios 57 y 58 de fecha 22 de mayo 2013, diligencia mediante la cual, la parte actora consigna el Edicto publicado en la prensa.
Cursa a los folios 59 al 79 de fecha 27 de junio de 2013, escrito de contestación de la demanda y anexos.
Cursa al folio 80 de fecha 11 de julio de 2013, diligencia mediante la cual, la parte actora solicita copias simples.
Cursa al folio 81 de fecha 15 de julio de 2013, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 82 de fecha 16 de julio de 2013, diligencia mediante la cual, la parte actora retirando copias simples.
Cursa al folio 83 de fecha 29 de julio de 2013, diligencia mediante la cual, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 84 y 85 de fecha 29 de julio de 2013, diligencia mediante la cual, la parte demandada otorga poder Apud-acta a la abogada MAGALY BEATRIZ RIVERO MIRANDA y LUIS JOSE VALLENILLA RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 25.106 y 151.191 respectivamente.
Cursa a los folios 86 al 118 de fecha 01 de agosto de 2013, auto mediante el cual, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 119 de fecha 08 de agosto de 2013, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 123 y 124 de fecha 14 de agosto de 2013, escrito mediante el cual, la parte actora y la parte demandada suscriben de mutuo acuerdo una transacción.
Cursa al folio 125 de fecha 18 de septiembre de 2013, auto mediante la cual, la Juez Temporal se aboco.
Cursa al folio 126 de fecha 18 septiembre 2013, acto de la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO GARCIA, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 127 de fecha 18 septiembre 2013, acto de la testimonial del ciudadano GERNELL ARNALDO HERNÁNDEZ COLMENAREZ, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 128 de fecha 18 septiembre 2013, acto de la testimonial del ciudadana CAROL SOANNY LOPEZ BARRETO, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 129 de fecha 19 de septiembre de 2013, acto de la testimonial de la ciudadana LILIBETH LOLIMAR BOADA, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 130 de fecha 19 de septiembre de 2013, acto de la testimonial de la ciudadana MARLY JOHANN VILLEGAS BOLIVAR, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 131 de fecha 20 de septiembre de 2013, acto de la testimonial de el ciudadano EDUARDO FELIPE MARTIN LOYO, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 132 de fecha 30 de septiembre de 2013, acto de la testimonial de el ciudadano GISELA HERNANDEZ OCHOA, el cual se declaro Desierto.
Cursa al folio 133 de fecha 11 de octubre de 2013, diligencia mediante la cual, la abogada SEUSKUIS MARTINEZ Inpreabogado Nº 167.646 solicita copias simples.
Cursa al folio 134 de fecha 16 de octubre de 2013, auto mediante la cual se acuerda las copias simples solicitadas por la abogada SEUSKUIS MARTINEZ Inpreabogado Nº 167.646.
Cursa al folio 135 de fecha 15 de noviembre de 2013, diligencia mediante la cual, la abogada SEUSKUIS MARTINEZ Inpreabogado Nº 167.646 retira las copias simples solicitadas y acordadas.
Cursa al folio 136 de fecha 20 de noviembre de 2013, auto mediante el cual, se dice “Vistos” para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria desde el mes de noviembre del 2006 hasta el año 2.012, con el ciudadano RAMON ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987 se residenciaron en la Urbanización Colinas de Betania, manzana Nº 09, Casa Nº 10, en la ciudad de Charallave, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual la adquirieron en conjunto, adquirieron vehículos, equiparon entre otros, compartieron una vida de pareja que tienen todos los seres humanos, reconocidos por la sociedad como una pareja, hasta que continua alegando en el año 2012, comenzó comportamientos muy extraños, que ya no era el mismo no aportaba para la casa que solo se preocupaba de sus mascotas ni como hombre ya no le cumplía, conviviendo en la misma casa pero mudándose de habitación sin ni siquiera dar explicaciones., por lo que lo denuncio por ante la policía de la región 02, dicha denuncia género, una medida de Seguridad y Protección, el día 08 de noviembre de 2012, generándole una situación difícil de soportar, que a pesar de la medida de protección comenzó a amenazarla con sacarla de la casa, porque no tenia derecho de ningún tipo sobre nada, por lo que acude a esta autoridad competente a los fines de comprobar ese hecho, conocido públicamente por las personas que conforman, su círculo de amistades y siendo tácitamente reconocido por actos comunes. Y por ultimo en el petitorio solicita que este Tribunal, se sirva declarar Con Lugar este Reconocimiento de Unión Concubinaria a su favor, en razón de que existió una relación de hecho, pública, constante, interrumpida, consecuente y notoria con el ciudadano Ramón Orlando Uzcategui Paredes, desde Noviembre del año 2006 hasta la actualidad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, niega que en el mes de noviembre del 2006, ni en ninguna otra fecha haya iniciado una relación concubinaria con la demandante, que en el año 2006 estaba domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en la Avenida 8-4, La Ceiba, y que se desempeñaba como Jefe de transporte en una Empresa denominada TRANSPORTE ELENCAR S.R.L. domiciliada en la Zona Industrial Carabobo, Transversal 5-G-13, Valencia Estado Carabobo, que el día 07 de junio de 2007 constituyo una empresa en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de nombre TRANSPORTE ORMA C.A. en la cual es socio conjuntamente con los Señores CARLOS LUIS FALLARD SAN MARTIN y MAGALLY BEATRIZ RIVERO MIRANDA, que estuvo domiciliado en Valencia hasta el mes de noviembre de 2008, durante ese tiempo tuvo una relación estable con una Dama, en dicha ciudad, que adquirió un inmueble con la Señora LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, en diciembre del 2005, porque en esa fecha tenía intenciones de establecer una relación amorosa con ella pero por divergencia de carácter y de religión no fue posible, le sugerí que vendiéramos el inmueble, o que ella me compraba o yo le compraba, lo cual ella no acepto, como el no tenía donde vivir se fue a vivir al mencionado inmueble, que es cierto que intentaron tener una relación amorosa pero no propiamente un concubinato, que es cierto que existe un inmueble del cual somos propietarios por partes iguales y por ultimo que no existió una relación concubinaria como tal, que existe una comunidad por ser propietarios del mismo inmueble, y que no reconoce una relación concubinaria, que si hubo una relación amorosa la cual no ha negado, pero que eso no es un indicativo de que existiera un concubinato, por todas las razones antes expuestas.
PUNTO PREVIO:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que efectivamente en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.761, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987, identificados en actas, una vez tramitada la causa hasta la etapa de evacuación de las pruebas promovidas y encontrándose en la referida etapa procesal, las partes celebran una transacción, en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, folios 123 y 124, en la que la parte demandante en la clausula cuarta de dicha transacción expone: “Yo, LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, ya identificada, desisto de la acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada por ante este Tribunal” .
Ahora bien, el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo cual el Juez dará por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el artículo 266 del Códigfo de Procedimiento Civil.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.761, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en lo que respecta a la transacción al bien inmueble el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, sostiene que la transacción constituye una de las especies de la auto composición procesal, la cual se caracteriza por ser bilateral, y conjuntamente con las demás especies que la integran, tienen una limitación, cual es, que se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
En el presente caso, como quedó establecido supra, la acción mero declarativa ejercida en esta causa, mediante la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones, es por lo que, resulta forzoso considerar improcedente y contraria a derecho la transacción celebrada en lo que respecta a los bienes, por las partes en litigio, y por vía de consecuencia, no se le puede impartir la homologación correspondiente a la partición de los bienes; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana LITHAY VICTORIA CHACON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.761, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.110.987, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:30) am.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA