REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 2935-13
QUERELLANTE: ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-206.680.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: DENIS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924, respectivamente.
QUERELLADA: MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.575.
MOTIVO: INTERDICCION DE OBRA VIEJA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER RAMIRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.630.717 y V-11.195.973 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-206.680, interpusieron en fecha en fecha O4-12-2013, demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.575,fundamenada en el artículo 786 del Código Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre de 2013, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, por los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-206.680. Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración:
En este sentido, es menester para esta sentenciadora establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sobre el interdicto de Obra Vieja, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido el criterio jurisprudencial consistente en que dicho asunto se tramita y se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, así, pues, entre otras, por sentencia del 10 de agosto de 2009, dejó sentado lo que de seguida se copia:
"…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de obra vieja, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte…”.-(Negrillas y Cursiva del Tribunal).
De la precedente jurisprudencial antes transcrita, podemos concluir que tratándose el presente asunto de un Interdicto por Obra Vieja, el mismo es de naturaleza no contenciosa.
De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:
El autor Rengel Romberg define la competencia como:
“… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, la estimación de la demanda fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Sumado a lo antes expuesto, se observa que existe el Juzgado del Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el lugar donde señala el accionante se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, descrito en su libelo de demanda, y en observancia a lo previsto en el artículo 712 del Código Civil, que en su encabezamiento señala: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…”; En tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda no contenciosa por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar que está ubicado en la Calle 13, LUIS EDUARDO EGUI, de la Urbanización Chara, Casa 3-186, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, entonces es de concluir para este Tribunal que la competencia, tanto por la Cuantía como por la Materia, para conocer de la presente acción interdictal de Obra Vieja, interpuesta por los abogado DENIS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-206.680, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.575; le corresponde al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en atención a la garantía constitucional, que reza; nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sustancie el juicio de Interdicto de Obra Vieja como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesta por los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO y ANGEL DARIO SOLER RAMIRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD CORREA DE CENTENO, todos identificados plenamente en el encabezamiento de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En consecuencia SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia.-
3.- Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal una vez quede firme la presente decisión Ofíciese.-
4.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 2935-13
ABS/ sba
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