REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy 08 de Enero del 2014.
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO BLANCO TORO y MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.218.535 y V-3.632.669, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN EUGENIO OCHOA AORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.672.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 1579-07.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), por los ciudadanos LUIS OSWALDO BLANCO TORO y MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.218.535 y V-3.632.669, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA AORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.672; en la causa que por SEPARACION DE CUERPOS han presentado.
En fecha doce (12) de Noviembre del 2007, en Tribunal mediante auto Admitió la presente causa.
En fecha 20-11-2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19-07-2013, mediante auto de este Tribunal, la Juez de este Tribunal Arikar Balza Salón, mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa, según riela al folio ocho (08).
PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 12 de Noviembre del año 2007 la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del solicitante para obtener la sentencia que resuelva la solicitud realizada, pues la causa ha estado paralizada desde el día 12 de Noviembre del año 2007, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora en la causa que por SEPARACION DE CUERPOS habrían presentado los ciudadanos LUIS OSWALDO BLANCO TORO y MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.218.535 y V-3.632.669, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS habrían presentado los ciudadanos LUIS OSWALDO BLANCO TORO y MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.218.535 y V-3.632.669, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/Eleana
Exp. No. 1579-07.
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