REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2782-12.
PARTE DEMANDANTE: GARRIDO SUBERO DINORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.454.398.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEXILENA SARDINHA, Inpreabogado Nº 160.185.
PARTE DEMANDADA: ELIBETH DEL VALLE BRITO YEGRES, FRANCIS JHOANNA BRITO BERMUDEZ y MARIA DE JESUS BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.594.567, V-15.587.429 y V-1.497.521, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95893.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2012, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: GARRIDO SUBERO DINORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.454.398 contra ELIBETH DEL VALLE BRITO YEGRES, FRANCIS JHOANNA BRITO BERMUDEZ y MARIA DE JESUS BRITO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.594.567, V-15.587.429 y V-1.497.521, respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 01 al 10, de fecha 26 de julio de 2012, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 11 al 13, de fecha 30 de junio de 2012, auto de admisión de la demanda, donde se ordena y libra edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano HUMBERTO MARCELO BRITO, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 14, de fecha 08 de agosto de 2012, diligencia de la parte actora retirando el Edicto y solicitando se libre las respectivas compulsas.-
Cursa al folio 15, de fecha 08 de agosto de 2012, diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado el correspondiente Edicto en la cartelera del Tribunal.-
Cursa a los folios 16 al 23, de fecha 13 de agosto de 2012, auto acordando comisionar y librando la respectiva compulsas.
Cursa al folio 24 de fecha 13 de agosto de 2012, diligencia de los tres demandados dándose por citados.
Cursa a los folios 25 y 26 de fecha 17 de septiembre de 2012, diligencia del alguacil accidental consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa a los folios 36 al 39, de fecha 19 de septiembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando diez (10) ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa a los folios 40 al 44, de fecha 19 de septiembre de 2012, diligencia de la parte actora consignando dos (02) ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa a los folios 45 al 49, de fecha 03 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora consignando dos (02) ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa a los folios 50 al 54, de fecha 10 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora consignando dos (02) ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa a los folios 55 al 59, de fecha 18 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora consignando dos (02) ejemplares de los edictos publicados en la prensa.
Cursa al folio 60, de fecha 19 de febrero de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
Cursa a los folios 61 y 62, de fecha 21 de febrero de 2013, auto acordando y se designa defensor judicial de los herederos de desconocidos a la abogada YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.892.
Cursa a los folios 63 y 64, de fecha 27 de febrero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Cursa al folio 65 de fecha 05 de marzo de 2013, diligencia de la defensora judicial de los herederos desconocidos aceptando al cargo para el cual fue designada y procediendo en el mismo acto a juramentarse.
Cursa al folio 66 de fecha 11 de marzo de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite a la defensora judicial.
Cursa a los folios 67 y 68 de fecha 18 de marzo de 2013, auto acordando y librando la compulsa correspondiente al defensor judicial.
Cursa a los folios 69 y 70, de fecha 03 de abril de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial.
Cursa al folio 71, de fecha 09 de mayo de 2013, escrito de contestación de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Cursa a los folios 72 a 75 de fecha 01 de julio de 2013, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 76, de fecha 08 de julio de 2013, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 77, de fecha 16 de julio de 2013, acto de la testimonial de la testigo DILIA COROMOTO PERNALETE DE SEVILLA titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.035, el cual se culmino.
Cursa al folio 78, de fecha 16 de julio de 2013, acto de la testimonial de la testigo YESSIKA ROXAINA SANCHEZ RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 15.835.243, el cual se culmino.
Cursa al folio 79, de fecha 16 de julio de 2013, acto de la testimonial de la testigo CARMEN JESUS AGUILAR PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.665, el cual se culmino.
Cursa a los folios 81 al 83 de fecha 22 de octubre de 2013, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 82, de fecha 05 de noviembre de 2013, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1982, inicio una unión concubinaria con el ciudadano BRITO HUMBERTO MARCELO, venezolano y quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.427.289, hasta el día 27 de diciembre de 2011, fecha en la que falleció en la Policlínica Carúpano, C.A., ubicada en la Avenida Libertad, sector Parque Miranda Edificio “Agustín Ortiz Rodríguez” parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, según consta en acta de defunción que acompaña en el libelo de la demanda marcada “A”, siendo su ultimo domicilio fue en Urbanización Dos Lagunas, Edificio 33-B, Avenida principal, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, desde su inicio fue una unión ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y comunidad general donde les toco vivir e hicieron un capital que les permitió mantenerse, por lo cual procedió a demandar a las ciudadanas, ELIBETH DEL VALLE BRITO YEGRES (hija), FRANCIS JHOANNA BRITO BERMÚDEZ (hija), y MARIA DE JESÚS BRITO (madre), para el reconocimiento de la Unión concubinaria que existió entre el hoy finado y la parte demandante que comenzó en el año 1982.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para contestar los mismos no dieron contestación a la presente demanda.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus defendidos, por cuanto alega que no es cierto que el ciudadano Humberto Marcelo Brito mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana Dinora Josefina Garrido Subero, desde el año 1982.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de defunción del ciudadano HUMBERTO MARCELO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.427.289. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2008, donde se evidencia que los ciudadanos Humberto Marcelo Brito y Garrido Subero Dinora Josefina, titulares de la cedula de identidad Nos 6.427.289 y 6.454.398, respectivamente, comparecieron y manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace 25 años y estar residenciados en la Urb. Luis Tovar, Bloque 12. Piso 3, Apartamento 03-04, de ese Municipio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de convivencia expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2012, donde se evidencia que la ciudadana Garrido Subero Dinora Josefina, titular de la cedula de identidad No. 6.454.398, en la que manifestó vivir en unión concubinaria durante 30 años con el ciudadano Humberto Marcelo Brito quien fuera titular de la cédula de identidad No. 6.427.289 y el cual falleció el 27 de diciembre de 2011, y estar residenciados en la Urb. Dos Lagunas, Sector 1, Edificio 33-B, Piso 01, apto 0107 Bloque de Dos Lagunas de ese Municipio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de Acta de nacimiento No. 190, Folio 99 del año 1959, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital en fecha 07 de febrero de 2012, donde se evidencia que el ciudadano Humberto Marcelo Brito era hijo de la ciudadana María Brito, quien nació en la Parroquia San Juan el día 08 de junio de 1959. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de nacimiento No. 137, Folio 69 del año 1965, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital en fecha 07 de febrero de 2012, donde se evidencia que la ciudadana Dinora Josefina era hija de los ciudadanos Luisa Francisca Subero de Garrido y Henesio Ramón Garrido, quien nació en la Parroquia San José el día 22 de abril de 1964. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Brito Humberto Marcelo y Garrido Subero Dinora Josefina, los cuales son apreciados por esta sentenciadora por considerar que identifican a las partes. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos DILIA COROMOTO PERNALETE DE SEVILLA, YESSIKA ROXANA SANCHEZ RANGEL y CARMEN JESUS AGUIAR PUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-5.599.035, V-15.835.243 y V-7.994.665, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos. DINORA JOSEFINA GARRIDO SUBERO y HUMBERTO MARCELO BRITO, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la Urb. Dos Lagunas, Piso uno, apto. 1-7, edificio 33-B, avenida principal Dos Lagunas, Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, que para el momento de la muerte del ciudadano Humberto Brito vivía con la ciudadana Dinora Josefina Garrido Subero en la dirección antes señalada y que no tuvieron hijos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandada ni el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, no presentaron prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: HUMBERTO MARCELO BRITO Y GARRIDO SUBERO DINORA JOSEFINA, titulares de la cedula de identidad Nos 6.427.289 y 6.454.398, respectivamente mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de los testimonios de las ciudadanas DILIA COROMOTO PERNALETE DE SEVILLA, YESSIKA ROXANA SANCHEZ RANGEL y CARMEN JESUS AGUIAR PUERTA, (identificadas ut-supra) así como de las actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, cursante al folio 03 de las actas que anteceden.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el año 1982 hasta el 27 de diciembre de 2011, entre los ciudadanos HUMBERTO MARCELO BRITO Y DINORA JOSEFINA GARRIDO SUBERO, titulares de la cedula de identidad Nos 6.427.289 y 6.454.398, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos HUMBERTO MARCELO BRITO Y GARRIDO SUBERO DINORA JOSEFINA, titulares de la cedula de identidad Nos 6.427.289 y 6.454.398, respectivamente, desde el año 1982 hasta el 27 de diciembre de 2011.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los ocho días (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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