REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nro. 2834-13

PARTE ACTORA: MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-8.425.108.

APODERADOS LA PARTE ACTORA: VICTOR ARTURO PRIM GIRON y YANSON ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.486 y 126.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 5.215.976.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LOBATON LOBATON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.936.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES
Cursa al folio 1 del presente cuaderno de medida, auto de fecha de fecha 20 de noviembre del dos mil trece (2013) auto abriendo el presente Cuaderno de Medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar, instándose a la parte actora a consignar las copias certificada del libelo de la demanda a los fines de proveer sobre la medida.
Cursa al folio 2 del presente cuaderno de medida, de fecha 18 de noviembre del dos mil trece (2013), diligencia de la parte demandada solicitando se decrete medida cautelar especial provisional y temporal.
Cursa al folio 8 del presente cuaderno de medida, de fecha 8 de enero del dos mil catorce (2014), diligencia de la parte demandada solicitando medida cautelar.
En consecuencia, para decretar la medida solicitada el Tribunal observa que en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS LOBATON LOBATON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.936, ha solicitado Medida Cautelar Especial Provisional y Temporal, a los fines de que actúe sobre la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA COFARVENCA C.A; anteriormente identificada solicitada en el presente cuaderno.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por el ya mencionado apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas y las cuales constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juzgadora, que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
(Sic) “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Este Tribunal observa; Que nos encontramos ante una solicitud de medida innominada para que se nombre un administrador ad hoc o veedor, las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. De esta manera se hace necesario diferenciar entre medidas cautelares nominadas e innominadas. Las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar. En las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes. Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del Código de procedimiento Civil. Las innominadas no pueden decretarse con fianza. Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, artículo 589 CPC. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado. Las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. Las medidas nominadas requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Las Providencias cautelares innominadas requieren además el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.
En el caso sub. examine, la parte accionante solicita que “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete in limime litis, Medida Preventiva Cautelar Especial Provisional y Temporal, a los fines de que actúe sobre la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA COFARVENCA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 03 tomo 194-A Pro., de fecha 27 de junio de 1995.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como formar de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (sic) (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda ? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición ...”
“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”

En segundo lugar, y siguiendo la correlación de la medida solicitada, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que
“(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”.

Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).”.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de la Inspección Judicial realizada en el Fondo comercial FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., plenamente identificada, en la cual se aprecia las obligaciones asumidas por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE en el documento constitutivo del Fondo de comercio en referencia, que cursa en la pieza principal del presente asunto, dejándose constancia en la inspección realizada de lo siguiente: que dicho fondo de comercio actualmente es administrado por la parte actora ciudadana MARIANA DEL ROSARIO CERVIÑO ALONZO, siendo solamente unos de los socios quien funge las actividades de administrador en la parte económica como se pudo observar de la inspección realizada por este Tribunal. Es por ello, que llenados los extremos para acordar la presente medida, forzoso es para esta Juzgadora, declarar procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada. ASÍ SE ESTABLECE-
En conclusión, este Tribunal vista las sentencias arriba mencionadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal y en virtud de que el ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, es propietario de ( 8000) cuotas de participación que conforma la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., constituida mediante documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 03 tomo 194-A Pro., de fecha 27 de junio de 1995; lo que significa que estas cuotas de participación corresponden a la Comunidad Conyugal; y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, quien, previa aceptación y juramentación asumirá el cargo en su persona recaído. Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las prenombradas empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada el mencionado Fondo de Comercio, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal al inicio de su gestión y luego de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dicho Fondo de Comercio.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial del Fondo de Comercio, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
De igual manera se indica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, después que el Veedor Judicial haya aceptado el cargo, se establecerá los Honorarios o emolumentos que han de sufragarse, siendo el promoverte de la medida quien sufragara dichos gastos, los cuales de resultar vencedor, les serian resarcidos a través de las costas.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas del expediente principal, a los fines de evitar posibles daños en los bienes que conforman el acervo de la Comunidad Conyugal, declara procedente la medida preventiva Innominada de Veedor Judicial solicitada sobre la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Se ordena designar un Veedor Judicial, en vista de que el ciudadano JESUS RAMON PEREZ LAVERDE, es propietario de ( 8000) cuotas de participación que conforma la Sociedad Mercantil FARMACIA CORPORACION FARMACEUTICA DE VENEZUELA COFARVENCA C.A., constituida mediante documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 03 tomo 194-A Pro., de fecha 27 de junio de 1995; lo que significa que estas cuotas de participación corresponden a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal; para la ejecución de esta medida se insta a la parte solicitante concediendo un lapso de dos (2) días de despacho para que proponga el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública, que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, previa aceptación y juramentación del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:30 pm.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/ysabel
Exp. Nro. 2834-13