REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: GRUPO TRUST ASAC S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 75, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SUSANA CRISTAL NUÑEZ MARICHALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.855, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC S.R.L.

PARTE DEMANDADA: CHACON DE VIVAS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.684.446, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.292.

MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACION Y GARANTIZAR ESTADO DE DERECHO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 14838

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada SUSANA CRISTAL NUÑEZ MARICHALES, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST ASAC, S.R.L., contra el ciudadano MARIA CHACON DE VIVAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales en la presente causa se verifica que, en fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda. En fecha 15 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual ordenó el cierre y clausura del establecimiento. En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la remisión del presente expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la distribución. En fecha 06 de diciembre de 2002, se dio por recibido expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 04 de julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2001. En fecha 16 de junio de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaro con lugar el amparo constitucional y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-07-2003. En fecha 22 de febrero de 2005, se dio por recibido expediente y la Jueza Temporal de éste Juzgado, abogada MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de mayo de 2011, el Juez Provisorio de éste Juzgado, abogado HECTOR DEL V. CENTENO, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta. En fecha 05 de febrero de 2013, la Juez Provisoria de éste Juzgado, abogada ZULAY BRAVO DURÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, consignó boleta de notificación sin firmar, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana MARIA CHACON VIVAS, por cuanto pasaron mas de tres meses sin que la parte actora impulsara dicha notificación.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde 16 de enero de 2006, oportunidad en que la parte demandada solicitó sentencia hasta la presente decisión han transcurrido ocho (08) años sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandada como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013, ordenó la notificación de la parte demandante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de éste proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por DEFENSA DE ZOTIFICACIÓN Y GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO (APELACION) sigue el GRUPO TRUST ASAC S.R.L contra la ciudadana MARIA CHACON DE VIVAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en esta instancia que por DEFENSA DE ZONIFICACIÓN Y GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO (APELACION) sigue el GRUPO TRUST ASAC S.R.L contra la ciudadana MARIA CHACON DE VIVAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión y remitir a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diez (10) días del mes enero de de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CORDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA

EXP Nº 14838