JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Visto el contenido de la diligencia que corre al folio 59 de la pieza principal del expediente suscrita por el abogado HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que este Juzgado decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada esto a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”

Ahora bien, en el caso sub exámine, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante libelo de demanda expresaron:
“…Ciudadano Juez, toda vez que lo que se está solicitando es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta sobre el apartamento para vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial “Rosalito”, apartamento “A”, Módulo 2 del mencionado Conjunto, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio Los Salias bajo el número de catastro municipal008995, el que podría ser vendido por sus propietarios, JOSÉ AURELIO CONTRERAS ESCALANTE y ZIOLY VIANEY MOLINA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí, con cédulas de identidad Nº 3.297.473 y 5.447.499 respectivamente, en cualquier momento, quedando ilusoria la ejecución del fallo de cumplimiento de contrato, aunado a que los demandados tienen ya en su posesión la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), propiedad de nuestros mandantes, quienes han cumplido a cabalidad con la opción a compra, todo lo que se evidencia de los anexos acompañados con el libelo, solicitamos a este Tribunal se sirva decretar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al Conjunto Residencial “Rosalito”, apartamento “A”, Módulo 2 del mencionado Conjunto, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.”
Para sustentar su petición, junto con el libelo de la demanda consignó:
1) Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES CASERES SANDIA e IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ a los abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente.
2) Copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 01, Tomo 125, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES CASERES SANDIA, IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ, JOSÉ AURELIO CONTRERAS ESCALANTE y ZIOLY VIANEY MOLINA DE CONTRERAS.
3) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 12, de fecha 21 de marzo de 1994.
4) Copia simple del cheque de gerencia identificado con el número 32014294 y emitido por el Banco Mercantil en fecha 09 de mayo de 2013.
5) Copia simple del cheque identificado con el número 00005672 del Banco Provincial, emitido por la ciudadana IREMIG MORETT YUSTIZ a favor de la ciudadana ZIOLY DE CONTRERAS.
6) Copia simple de la Notificación Judicial distinguida con el número S-2013-249 practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de diciembre de 2013.
7) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febRero de 2013, contentiva de la Resolución Nº 11 del 05/12/2013, emanada del Ministerio para la Vivienda y Hábitat.
8) Copia simple de la constancia de la transferencia bancaria de fecha 26 de julio de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00) realizada por la parte actora, con número de confirmación 0052300932101.
9) Copia simple de la relación de documentos que fueron entregados a la parte actora en fecha 27 de mayo de 2013.
10) Copia simple de la Relación de Recaudos Básicos para la Revisión Previa.

De la documental aportada, se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, Módulo 2 del Conjunto Residencial “ROSALITO”, dicho inmueble está ubicado en el ala Este inferior de dicho módulo y sus linderos son: NORTE: Con escaleras de acceso, pasillo de circulación y fachada norte del edificio; SUR: Con zona verde; ESTE: Con pared del edificio número 2; OESTE: Con pared que lo separa del apartamento “B”, dicho inmueble es del tipo denominado DUPLEX, dos plantas distribuidas así: Planta de Entrada, compuesta por un área social formada por recibo comedor y terraza, área de servicio integrada por: Cocina, Lavadero y un Dormitorio con su baño; Planta baja, compuesta por TRES (3) dormitorios y dos bancos, uno de ellos incluidos en el dormitorio principal, con un área de 125 mts2, tiene un área de estacionamiento distinguido con el número 184”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ZIOLY VIANEY MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.499, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el N° 32, Tomo 3, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de mil novecientos noventa y uno (1991). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN


LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA



EXP N° 20.401