JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Vista la solicitud presentada por la parte actora en su libelo de demanda y diligencia de fecha 08/01/2014, mediante la cual ratifica la solicitud de una serie de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora mediante diligencia de fecha 08/01/2014, expresó:
“…Ratifico en este acto las medidas solicitadas cautelares, contenidas en el “capitulo III del presente libelo de la demanda…”
En el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que especifica en el libelo de demanda, para lo cual aportó copias simples de los siguientes recaudos:
1º) Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal; Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2011, inserta bajo el Nº 32, Tomo 1, referente a la compra que hiciera el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO de un (01) vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MODELO: CHEROKEE LIMITED; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K191506859; SERIAL DE CHASIS: 8Y4GL58K191506859, PLACA AA555JL; Nº DE PUESTOS: 5; Nº DE EJES: 2; TARA: 1915; CAPACIDAD DE CARGA: 590 KGS; así como Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Origen del automóvil antes mencionado.
2º) Copia simple de factura de compra Nº control 98577, de fecha 28 de abril de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., concesionario Ford, referente al vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; MODELO: EXPLORER LIMITED; AÑO: 2011; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: BA29810; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7588B8A29810; PLACA AA475TL; Nº DE PUESTOS: 7; Nº DE EJES: 2; TARA: 2848; CAPACIDAD DE CARGA: 693 KG, perteneciente al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO según Certificado de Registro de Vehículo el cual también fue acompañado en copia simple.
3º) Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 2009-849, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.442, correspondiente al folio Real del año 2009, referente al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento de Colinas de Carrizal Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (628 MTS2), la cual esta distinguida con el Nº 603-D, y la casa sobre ella construida de dos (02) niveles, con un área aproximada de de construcción de CIENTO TRECE CON SESENTA METROS CUADRADOS (113,60 MTS29) y cuya dirección es la siguiente ubicada en el kilometro 20 de la carretera Panamericana, Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Los Cedros, Quinta Villa Krol, Nº 603-D, la cual es propiedad del ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO.
4º) Copia simple del documento suscrito entre la compañía “LAS OLAS RESORT C.A.” y el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, referente al derecho real de usufructo identificado con el Nº 1832, sobre las instalaciones del CONJUNTO HOTELERO RECREACIONAL LAS OLAS RESORT.
-II-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos antes descritos, este Tribunal considera importante destacar que las medidas de prohibición de enajenar y gravar están estipuladas por el legislador única y exclusivamente para los bienes inmuebles, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, mal podría decretarse prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos vehículos, razón por la cual se niega dicha solicitud por IMPROCEDENTE. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y el derecho de usufructo anteriormente identificado, este Tribunal considera que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de las medida preventiva cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble y derecho de usufructo, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de las pruebas requeridas, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado. Así se decide.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora, a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de las medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de Colinas de Carrizal Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (628 MTS2), y derecho de usufructo sobre el “CONJUNTO HOTELERO RECREACIONAL LAS OLAS RESORT”.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
Exp. N° 20.403
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