REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

PARTE INTIMANTE:





PARTE INTIMADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:






MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:


Abogada en ejercicio MARTHA ANDREINA AVILA BELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.335.

Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.445.949.

Abogados en ejercicio GASTÓN IRAZABAL, JHON J. NOTT, GLORIA MONSALVE y JOSÉ MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 2.658, 32.038, 32.610 y 42.617, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Definitiva).

98-8481.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de marzo de 1999, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio MARTHA ANDREINA AVILA BELL, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 1999, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a objeto de proceder o no conforme a la Ley de Abogados en lo que a derecho de retasa se refiere; librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 14 de abril de 1999.
En fecha 20 de abril de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar el emplazamiento de la parte demandada, quien se negó a recibir la compulsa librada; por tales razones, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de abril del mismo año, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 1999, la parte intimada procedió a darse por citada en el presente procedimiento de intimación de honorarios.
En fecha 19 de mayo de 1999, la parte intimada apeló del auto de admisión de la demanda y así mismo solicitó la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; acto seguido se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de marzo de 1999.
En fecha 24 de mayo de 1999, la parte intimante consignó escrito de oposición.
En fecha 10 de junio de 1999, este Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte intimada, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de agosto del 2000, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia o no de la presente demanda; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2000, ordenó la reposición de la causa y fijó conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un lapso probatorio de ocho días.
En fecha 20 de diciembre del 2000, la parte intimante consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto expreso de fecha 10 de enero de 2001.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró CON LUGAR los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada en ejercicio MARTHA ANDREINA AVILA BELL; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la parte intimada en fecha 28 de mayo de 2001 y posteriormente oída en ambos efectos, por lo cual se remitió el presente expediente al Tribunal de Alzada, quien mediante decisión proferida en fecha 19 de julio de 2002, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la decisión referida en el particular anterior fue recurrida en casación por la parte intimada; siendo dicho recurso declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de agosto de 2003, por lo cual se repuso la causa al estado de que el Juez Superior dictara nueva decisión.
Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de la ciudadana MARTHA AVILA BELL; es el caso que dicha decisión fue recurrida en casación por la parte intimada.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación propuesto y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia; es el caso que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la respectiva decisión en fecha 04 de julio de 2006, a través de la cual declaró la NULIDAD DEL FALLO proferido el 18 de mayo de 2001 y repuso al efecto la causa al estado de que este Despacho diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, en fecha 28 de octubre del mismo, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dio por terminado él mismo en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2010, se declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por inepta acumulación de pretensiones; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la parte intimante en fecha 22 de octubre del mismo año, siendo oído el recurso en ambos efectos y posteriormente declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior a través del fallo dictado el día 02 de febrero de 2012.
Es el caso que la decisión referida en el particular anterior fue recurrida en casación; siendo dicho recurso declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido el 11 de julio de 2013.
En efecto, por las razones que anteceden quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 1999, por la abogada en ejercicio MARTHA ANDREINA AVILA BELL contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

“(…) La ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO (viuda) Venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-4.445.949, coheredera de la Sucesión de su difunto esposo HERNAN NARCISIO ACEVEDO RAMOS, quien falleciera ab-intestato el día 18 de febrero de 1995 y quién fuera socio de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A.” (…) dicho patrimonio de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A.”, está constituido por un Centro Comercial denominado “DON PEDRO” ubicado en la Calle Miquilen y Vargas de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, me encomendó: a)- realizar todo lo conducente de los hechos que están ocurriendo en la administración de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen y conforman el patrimonio de la firma “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A., y donde su ex esposo HERNAN JOSE ACEVEDO RAMOS (de cujus) tenía cien (100) acciones; y donde los accionistas MERCEDES ACEVEDO RAMOS y JANETT ACEVEDO RAMOS (…) no tomaron en cuenta en la toma de decisiones para los actos administrativos de la empresa: asambleas, inversiones, reparto de dividendos y otros actos mercantiles, a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO por lo que se procedió a demandar mercantilmente (…) en todo lo relacionado de los bienes que le puedan pertenecer como coheredera de la sucesión HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS (de cujus), de las formas normales del derecho a.- extrajudiciales y b.- judiciales, y todo lo relacionado en pro u (Sic) en contra de su persona o su grupo familiar, de igual forma convenimos verbalmente que los gastos administrativos y judiciales en que se incurrieran serían pagados por la señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y que los HONORARIOS PROFESIONALES serían deducidos en un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia, bien en efectivo o bien en inmuebles, en este caso (inmueble) previo avalúo del inmueble en cuestión, al precio del mercado para cuando se otorgue el finiquito del proceso (…) Ahora bien, ocurre que su representada defendida OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO (viuda) después de haber recibido el documento “convenio” marcado (A) y el oficio de homologación marcado (B) procedió a revocar el poder que me fuera otorgado oportunamente, sin conocer las causas o motivos tal como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 93, no ha procedido ha (Sic) dar cumplimiento a lo estipulado entre ella y yo relacionado al pago de HONORARIOS, por tal motivo, formalmente procedo a estimar los honorarios por los servicios profesionales prestados a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO (viuda) e intimar al respectivo monto conforme a la relación siguiente:
ACTUACIONES JUDICIALES
• Diligencia del 22-10-97 -consignación original y copia certificada de planilla Bs.50.000
• Diligencia del 03-11-97 -solicitud de prórroga para consignar original de planilla sucesoral Bs. 50.000
• Diligencia del 04-11-97 -solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad Bs. 250.000
• Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000
• Diligencia del 05-11-97 -consignación de planilla de arancel Bs. 50.000
• Gestión de pago el 06-11-97 -ante el banco, de planilla de arancel Nº -315386 del 05-11-98 Bs. 50.000
• Diligencia del 14-01-98 -ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión Bs. 80.000
• Diligencia 22-01-98 -revisión de expedientes solicitando presunciones Bs. 50.000
• Diligencia 23-01-98 -solicitud de copia certificada declaración sucesoral 30-08-97 Bs. 70.000
• Diligencia 28-01-98 -apelación del auto del tribunal de fecha 27-01-98 Bs. 600.000
• Diligencia del 17-02-98 -solicitud de ser oída la apelación Bs. 300.000
• Diligencia del 04-04-98 consignación planilla de arancel Bs. 70.000
• Diligencia del 05-04-98 -consignación de copia certificada del libelo de la demanda Bs. 80.000
• Diligencia 13-04-98 -estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs. 800.000
• Diligencia 20-04-98 -consignación documentos originales Bs. 80.000
• Diligencia del 27-04-98 -presentación de recaudos Bs. 80.000
• Diligencia del 28-04-98 -consignación planilla arancel judicial Nº 1350 Bs. 80.000
• Diligencia del 18-05-98 -consignación de carteles Bs. 80.000
• Diligencia del 23-06-98 -solicitud de copia certificada de oficio Bs. 80.000
• Diligencia del 31-06-98 -consignación de demanda Bs. 300.000
• Diligencia del 28-09-98 -solicitud de defensor al littis (Sic) Bs. 150.000
• Diligencia del 20-10-98 -notificación de correspondencia (telegrama) Bs. 80.000
• Diligencia del 27-10-98 -consignación de planillas de arancel Bs. 80.000
• Diligencia del 28-10-98 -consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos Bs. 250.000
• Diligencia del 29-10-98 -consignación ante el superior de documentos: libelos de demandas, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa Bs. 100.000
• Diligencia del 03-11-98 consignación documento Bs. 80.000
• Diligencia del 25-11-98 -firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO Bs. 1.400.000
• Diligencia del 16-12-98 -consignación de papel para aclarar Bs. 80.000
• Diligencia del 17-12-98 -consignación de planillas de arancel Bs. 80.000
• Diligencia del 11-01-99 -solicitud de homologación Bs. 250.000
• Diligencia del 01-02-99 -rectificación de documento Bs. 100.000
• Diligencia del 22-02-99 -solicitud de documentos oficio del registrador Bs. 80.000
• Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95.94+57.90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. por metro cuadrado para un total de 234.123.400 Bs. (…) De acuerdo al consentimiento entre las partes señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO viuda y la suscrita el 30% de 234.123.400 Bs es la cantidad de 70.237.020 como HONORARIOS PROFESIONALES. TOTAL GENERAL …………76.217.020
De acuerdo a la relación precedente, se estiman los HONORARIOS PROFESIONALES causados por la asesoría, asistencia jurídica, defensa y representación de OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO viuda, plenamente identificada con anterioridad, en el juicio por liquidación de sucesión como coheredera ante este Tribunal contra las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS Y JANETT ACEVEDO RAMOS, (…) en la cantidad de Bs. 76.217.020,oo suma ésta, que formalmente opongo a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, (…) para que proceda la intimación de conformidad con las previsiones de la vigente Ley de Abogados proceda (Sic) a su cancelación. (…) solicito que por sentencia definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria a la fecha de la ejecución del fallo (…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 1999, la parte intimada sostuvo lo siguiente:

“(…) De lo declarado por la propia intimante, los honorarios a ser cobrados por ella se originarían en un supuesto pacto mediante el cual tendrá un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia por nuestro poderdante. Entonces no se explica cómo es posible que sí ella misma declara que debería cancelársele de esa manera, globalmente, por todas sus actividades judiciales y extrajudiciales, haga una intimación de honorarios en la cual mezcla lo que se le debe, presuntamente, por actuaciones en el presente juicio, con lo que dice que se le adeuda por causa de ese, para nosotros, inexistente pacto. Negamos el pretendido derecho a cobrar honorarios que aduce la intimante basado en ese supuesto acuerdo puesto que se trata de un convenio que solo ha existido en su imaginación. Es el caso además, que un pacto de esta clase contradice la clara prohibición contenida en el artículo 1482 del Código Civil en su ordinal 5º, Parágrafo segundo (…) De tal forma aún cuando existiese tal pacto, lo cual hemos negado, la obligación u obligaciones que engendraría están totalmente prohibidas por la Ley y no son exigibles bajo ningún respecto. Al admitir esta intimación, se ha incurrido en claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 parágrafo primero de la Ley de Abogados (…) Afirmamos lo anterior basado en que la intimante incluye en su escrito, los honorarios de acuerdo a la valuación de sus actuaciones en juicio y el supuesto pacto, del cual ella misma declarar que cubriría actuaciones judiciales y extrajudiciales. Desconocemos cuáles son esas actuaciones extrajudiciales que ella declara cubiertas con ese acuerdo global y sostenemos que las mismas deben ser especificadas por su parte mediante el procedimiento referido, del artículo 22. Por tanto, este Juzgado no debió admitir ese cobro global basado en ese supuesto pacto, en el escrito de intimación. A todo evento (…) negamos el derecho a cobrar honorarios por parte de la intimante en lo que se refiere al tantas veces mencionado pacto, solicitando que esta controversia se sustancie (…) de conformidad al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, en su parágrafo segundo (…) Oponemos la retasa de los honorarios estimados por la dra. Ávila Bell para que sea decidida de conformidad con lo estatuido en el artículo 25 de la misma Ley de Abogados una vez decidida la anterior incidencia (…)”

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito de estimación e intimación de honorarios, la parte actora consignó copia fotostática de TRANSACCIÓN JUDICIAL (inserta al folio 09-11) suscrita en fecha 25 de noviembre de 1998, entre la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO –aquí intimada-, debidamente asistida por la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL –aquí intimante-, y las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS y JANEYY ACEVEDO RAMOS, con respecto al juicio de nulidad de asamblea que fuera incoado por la aquí intimada ante este Tribunal en el año 1997; así mismo, consignó en copia fotostática OFICIO Nº 0355-371 (inserto al folio 12-13), el cual fue emitido por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 1999, al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello a los fines de hacerle saber los términos en que las partes llegaron a la transacción antes referida. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del juicio, aunado a que las mismas cursan en el expediente de nulidad de asamblea antes referido y en base al cual la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, fundamenta su pretensión de cobrar los honorarios profesionales que según su decir se encuentran pendientes, consecuentemente quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativas de que ciertamente la abogada intimante asistió a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO en el señalado juicio, incluso al momento de suscribirse la transacción judicial que dio fin a la relación procesal antes descrita.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte intimante mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre del 2000, hizo valer todas las gestiones realizadas a los fines de defender los derechos e intereses de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO –aquí intimada-, ello en el curso del juicio de nulidad de asamblea seguido por ante este Tribunal, en el cual actuó como su apoderada judicial; es el caso que, dichas actuaciones fueron detalladas de la siguiente manera: 1) Diligencia del 22-10-97 -consignación original y copia certificada de planilla- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 29 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 2) Diligencia del 03-11-97 -solicitud de prórroga para consignar original de planilla sucesoral- Bs. 50.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 3) Diligencia del 04-11-97 -solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 42 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 4) Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 5) Diligencia del 05-11-97 -consignación de planilla de arancel- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 43 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 6) Gestión de pago 06-11-97 –realizada ante el banco, correspondiente a la planilla de arancel Nº 315386 del 05-11-98- Bs. 50.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 7) Diligencia del 14-01-98 -ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 8) Diligencia del 22-01-98 -revisión de expedientes solicitando presunciones- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta al reverso del folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 9) Diligencia del 23-01-98 -solicitud de copia certificada declaración sucesoral- 30-08-97- Bs. 70.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 10) Diligencia del 28-01-98 -apelación del auto del Tribunal de fecha 27-01-98- Bs. 600.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 53 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 11) Diligencia del 17-02-98 -solicitud de ser oída la apelación- Bs. 300.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 12) Diligencia del 04-04-98 -consignación planilla de arancel- Bs. 70.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 13) Diligencia del 05-04-98 -consignación de copia certificada del libelo de la demanda- Bs. 80.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 14) Diligencia del 13-04-98 -estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación- Bs. 800.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 138-139 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 15) Diligencia del 20-04-98 -consignación documentos originales- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 140 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 16) Diligencia del 27-04-98 -presentación de recaudos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta al folio 72 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 17) Diligencia del 28-04-98 -consignación planilla arancel judicial Nº 1350- Bs. 80.000 000 (la cual no cursa en dicho expediente); 18) Diligencia del 18-05-98 -consignación de carteles- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 77 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 19) Diligencia del 23-06-98 -solicitud de copia certificada de oficio- Bs. 80.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 20) Diligencia del 31-06-98 -consignación de demanda- Bs. 300.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 21) Diligencia del 28-09-98 -solicitud de defensor ad litem- Bs. 150.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 80 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 22) Diligencia del 20-10-98 -notificación de correspondencia (telegrama)- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 106 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 23) Diligencia del 27-10-98 -consignación de planillas de arancel- Bs. 80.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 24) Diligencia del 28-10-98 -consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos- Bs. 250.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 25) Diligencia del 29-10-98 -consignación ante el superior de documentos: libelo de demanda, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa- Bs. 100.000 (la cual no cursa en dicho expediente); 26) Diligencia del 03-11-98 -consignación de documentos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 162 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 27) Diligencia del 25-11-98 -firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO- Bs. 1.400.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 168-170 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 28) Diligencia del 16-12-98 -consignación de papel para aclarar- Bs. 80.000 (inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 29) Diligencia del 17-12-98 -consignación de planillas de arancel- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 30) Diligencia del 11-01-99 -solicitud de homologación- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); 31) Diligencia del 01-02-99 -rectificación de documento- Bs. 100.000 (inserta en el reverso del folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); y 32) Diligencia del 22-02-99 -solicitud de documentos y oficio del registrador- Bs. 80.000 (inserta al reverso del folio 178 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea).
Así las cosas, tomando en consideración lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a las actuaciones identificadas con los Nos. 1, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, por cuanto pudo comprobar que éstas cursan en el expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea que fuera incoado por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO –parte intimada- contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J. ACEVEDO C.A., con base al cual la aquí intimante reclama honorarios profesionales por haber actuado en su representación judicial –hecho suficientemente comprobado en autos-; todo ello en el entendido de que la procedencia o no de tal pretensión se determinará al momento de resolver el fondo de la presente controversia. Ahora bien, con relación a las actuaciones identificadas los Nos. 2, 4, 6, 9, 13, 17, 19, 20, 23, 24 y 25, este Tribunal en vista que las mismas no cursan en dicho expediente, ni hay elemento probatorio alguno que las respalde, considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto de éstas.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que la parte intimada no consignó ni promovió ningún instrumento probatorio; por lo cual quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la abogada en ejercicio MARTHA ANDREINA AVILA BELL, procedió a demandar a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello que asumió la representación judicial de la prenombrada en un juicio de nulidad de asamblea incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J. ACEVEDO C.A. en el año 1997, realizando para ello todas las gestiones encaminadas a asumir su defensa e intereses, alegando inclusive que para ello acordaron verbalmente que los honorarios profesionales serían deducidos en un treinta por ciento (30%) de lo recibido por la prenombrada como herencia, bien por decisión del Tribunal o por acuerdo entre las partes, como en efecto ocurrió mediante transacción judicial celebrada el 25 de noviembre de 1998. No obstante a ello, una vez realizada la transacción antes referida, la aquí demandada procedió a revocar el poder que le hubiera otorgado, dejando así de cumplir con el pago de los honorarios referidos; y es por tales razones que procede a estimar y exigir ejecutivamente el pago de los honorarios prudencialmente estimados en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 76.217.020,00).
Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la representación judicial de la parte intimada mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 1999, sostuvo que es inexistente el acuerdo referido en el escrito de intimación, con respecto a que los honorarios serían deducidos en un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia por su poderdante, razón por la cual niega que la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL tenga derecho a cobrar honorarios con fundamento a dicho pacto. Así mismo, señaló que la intimante persigue a través de la presente acción el pago de unas supuestas actuaciones judiciales, y al mismo tiempo pretende el pago de unas actuaciones extrajudiciales, por cual no debió admitirse la presente acción; y por último, se acogió al derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
De esta manera, siendo que en el caso de marras estamos frente a una reclamación de honorarios profesionales, quien aquí decide considera necesario precisar que tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; siendo el caso que las señaladas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 167 (Código de Procedimiento Civil).- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces que dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente. De allí, que al existir inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, cuando se persiga el pago de honorarios devengados por actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento intimatorio especial a que se contrae la disposición legal precedentemente transcrita.
En efecto, siendo que hay dos posibilidades de calificación con respecto a la naturaleza de los honorarios de abogados, a saber, judiciales (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) y extrajudiciales (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), las cuales, conforme a lo precisado en el párrafo anterior, deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles; entendemos que en todo caso resultaría inadmisible por inepta acumulación de pretensiones una demanda que persiguiera intimar en un mismo proceso ambos honorarios, razón por la cual la clasificación de los tipos de honorarios profesionales juegan un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para su cobro, ya que conforme al tipo de actuación desempeñada por el profesional del derecho va a variar el procedimiento a seguir.
En razón de ello, resulta imperioso traer a colación parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; lo cual se hace de seguida:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)”. (Resaltado del Tribunal)

Tal como se observa de la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado de la citada Sala, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales; en otras palabras, podría decirse que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son judiciales, mientras que aquellas que se efectúan fuera del decurso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son las estrictamente extrajudiciales.
Siguiendo este orden de ideas y a los fines de definir las actuaciones estimadas e intimadas por la hoy demandante, tenemos que éstas según lo detallado en el libelo y según lo comprobado por este Tribunal en la oportunidad para valorar las pruebas promovidas, corresponden a las siguientes gestiones:

• Diligencia del 22-10-97 -consignación original y copia certificada de planilla- Bs. 50.000.
• Diligencia del 04-11-97 -solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad- Bs. 250.000.
• Diligencia del 05-11-97 -consignación de planilla de arancel- Bs. 50.000.
• Diligencia del 14-01-98 -ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión- Bs. 80.000.
• Diligencia 22-01-98 -revisión de expedientes solicitando presunciones- Bs. 50.000.
• Diligencia 28-01-98 -apelación del auto del tribunal de fecha 27-01-98 Bs. 600.000.
• Diligencia del 17-02-98 -solicitud de ser oída la apelación- Bs. 300.000.
• Diligencia del 04-04-98 -consignación planilla de arancel- Bs. 70.000.
• Diligencia 13-04-98 -estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación- Bs. 800.000.
• Diligencia 20-04-98 -consignación documentos originales- Bs. 80.000.
• Diligencia del 27-04-98 -presentación de recaudos- Bs. 80.000.
• Diligencia del 18-05-98 -consignación de carteles- Bs. 80.000.
• Diligencia del 28-09-98 -solicitud de defensor ad litem- Bs. 150.000.
• Diligencia del 20-10-98 -notificación de correspondencia (telegrama)- Bs. 80.000.
• Diligencia del 03-11-98 -consignación documento- Bs. 80.000.
• Diligencia del 25-11-98 -firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO- Bs. 1.400.000.
• Diligencia del 16-12-98 -consignación de papel para aclarar- Bs. 80.000.
• Diligencia del 17-12-98 -consignación de planillas de arancel- Bs. 80.000.
• Diligencia del 11-01-99 -solicitud de homologación- Bs. 250.000.
• Diligencia del 01-02-99 -rectificación de documento- Bs. 100.000.
• Diligencia del 22-02-99 -solicitud de documentos oficio del registrador- Bs. 80.000.

Revisadas dichas actuaciones, puede quien aquí suscribe afirmar que las mismas se encuentran íntimamente ligadas al proceso de nulidad de asamblea en el cual la aquí demandante actuaba en representación judicial de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, por ende, siendo que los honorarios intimados fueron causados con ocasión a un conflicto judicial, debe precisarse que éstos en su totalidad devengan naturaleza judicial y son perfectamente susceptibles de ser estimados e intimados a través del presente proceso; por lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte intimada con respecto a que la presente demanda no debió admitirse, por cuanto –según su decir- se perseguía a través de ella el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo proceso.- Así se precisa.
Fijado lo anterior, puede apreciarse que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte de la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, de su derecho al cobro de honorarios profesionales devengados por la realización de una serie de actuaciones judiciales orientadas a defender los derechos e intereses de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO; razón por la cual esta Juzgadora se permite pasar a trascribir parte de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en virtud que la referida decisión estableció el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios judiciales de la siguiente manera:

“(…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Es el caso que, aplicando los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito a la situación de autos, puede afirmarse que en el caso de marras se ha llegado a la finalización de la primera etapa; por lo cual le corresponde a este Tribunal pasar a decidir si es o no procedente el cobro de honorarios pretendido por la citada profesional del derecho, ello con fundamento en las actuaciones previamente identificadas, y bajo los siguientes términos:
Se observa que ciertamente la intimante prestó sus servicios profesionales de abogado a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO en el decurso del juicio de nulidad de asamblea, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo, en vista que la actuación referida a la “Diligencia 13-04-98 –estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs. 800.000”, evidentemente está relacionada con la promoción de informes, y en virtud que el artículo 19 de la Ley de Abogados indica que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier juicio, incluso en Alzada, sin que ello cause honorarios salvo pacto en contrario, consecuentemente debe declararse SIN LUGAR el derecho de la intimante de percibir honorarios profesionales por la referida actuación.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que la intimante también persigue el pago de una serie de actuaciones efectuadas entre el 22 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 1999, las cuales perfectamente pueden corroborarse en el expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna en el decurso del proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR el derecho de la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL de percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, en el decurso del referido juicio que fuera incoado por la prenombrada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J. ACEVEDO C.A.; específicamente en lo que respecta a las siguientes actuaciones: Diligencia del 22-10-97 -consignación original y copia certificada de planilla- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 29 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 04-11-97 -solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 42 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 05-11-97 -consignación de planilla de arancel- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 43 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 14-01-98 -ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 22-01-98 -revisión de expedientes solicitando presunciones- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta al reverso del folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 28-01-98 -apelación del auto del Tribunal de fecha 27-01-98- Bs. 600.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 53 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 17-02-98 -solicitud de ser oída la apelación- Bs. 300.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 04-04-98 -consignación planilla de arancel- Bs. 70.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 20-04-98 -consignación documentos originales- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 140 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 27-04-98 -presentación de recaudos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta al folio 72 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 18-05-98 -consignación de carteles- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 77 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 28-09-98 -solicitud de defensor ad litem- Bs. 150.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 80 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 20-10-98 -notificación de correspondencia (telegrama)- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 106 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 03-11-98 -consignación de documentos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 162 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 25-11-98 -firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO- Bs. 1.400.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 168-170 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 16-12-98 -consignación de papel para aclarar- Bs. 80.000 (la cual se encuentre inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 17-12-98 -consignación de planillas de arancel- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 11-01-99 -solicitud de homologación- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 01-02-99 -rectificación de documento- Bs. 100.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); y diligencia del 22-02-99 -solicitud de documentos oficio del registrador- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta al reverso del folio 178 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); cuya sumatoria arroja un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00), ahora TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.990,00).- Así se establece.
Por último, siendo que la intimante persigue el cobro de la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 70.237.020,00), cantidad ésta que –según su decir- corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles cuya propiedad adquirió la aquí intimada como resultado de la transacción efectuada en el juicio de nulidad de asamblea tantas veces referido, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) convenimos verbalmente que los gastos administrativos y judiciales en que se incurrieran serían pagados por la señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y que los HONORARIOS PROFESIONALES serían deducidos en un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia, bien en efectivo o bien en inmuebles, en este caso (inmueble) previo avalúo del inmueble en cuestión, al precio del mercado para cuando se otorgue el finiquito del proceso (…) Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95.94+57.90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. por metro cuadrado para un total de 234.123.400 Bs. (…) De acuerdo al consentimiento entre las partes señora OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO viuda y la suscrita el 30% de 234.123.400 Bs es la cantidad de 70.237.020 (…)” (resaltado del Tribunal); y en vista que la existencia de dicho acuerdo fue negada en todo momento por la parte intimada en la oportunidad para contestar, aunado a que no cursa en autos elemento probatorio alguno que respalde tal pretensión, en consecuencia quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE en derecho, todo ello en virtud que la intimante incumplió con su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se precisa.
Comoquiera que la intimada –ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO- se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la parte intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.- Así se precisa.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Ahora bien, en vista que en el libelo la parte actora solicitó que “(…) A todo evento y dado el hecho notorio inflacionario que afecta la Economía Nacional y el deterioro del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, con estricto apoyo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, solicito que por sentencia definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria a la fecha de la ejecución del fallo, (…)”; en consecuencia quien aquí suscribe considera pertinente precisar lo siguiente:
Resulta totalmente procedente la indexación o corrección monetaria de aquellas cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de marras, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener tal satisfacción. Siendo entonces la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, quien suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que acuerda INDEXAR la cantidad que sea fijada por los retasadores, o en su defecto sobre la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00), ahora TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.990,00), correspondiente a la sumatoria de los honorarios devengados como profesional del derecho por la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada en caso que por alguna circunstancia imputable a ella no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva; ello desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 23 de marzo de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de la determinación del monto específico a pagar, en el entendido de que el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el derecho de la intimante –abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL- de percibir honorarios profesionales por la siguiente actuación: “Diligencia 13-04-98 –estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs. 800.000”; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la intimante de cobrar la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 70.237.020,00), a razón de un supuesto acuerdo verbal.
TERCERO: CON LUGAR el derecho de la intimante –abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL- de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados como profesional del derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, en el decurso del juicio de nulidad de asamblea que fuera incoado por la prenombrada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.M.J. ACEVEDO C.A.; específicamente en lo que respecta a las siguientes actuaciones: Diligencia del 22-10-97 -consignación original y copia certificada de planilla- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 29 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 04-11-97 -solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 42 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 05-11-97 -consignación de planilla de arancel- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 43 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 14-01-98 -ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 22-01-98 -revisión de expedientes solicitando presunciones- Bs. 50.000 (la cual se encuentra inserta al reverso del folio 45 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 28-01-98 -apelación del auto del Tribunal de fecha 27-01-98- Bs. 600.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 53 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 17-02-98 -solicitud de ser oída la apelación- Bs. 300.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 04-04-98 -consignación planilla de arancel- Bs. 70.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 56 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 20-04-98 -consignación documentos originales- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 140 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 27-04-98 -presentación de recaudos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta al folio 72 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 18-05-98 -consignación de carteles- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 77 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 28-09-98 -solicitud de defensor ad litem- Bs. 150.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 80 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 20-10-98 -notificación de correspondencia (telegrama)- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 106 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 03-11-98 -consignación de documentos- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 162 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 25-11-98 -firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO- Bs. 1.400.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 168-170 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 16-12-98 -consignación de papel para aclarar- Bs. 80.000 (la cual se encuentre inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 17-12-98 -consignación de planillas de arancel- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 174 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 11-01-99 -solicitud de homologación- Bs. 250.000 (la cual se encuentra inserta en el folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); diligencia del 01-02-99 -rectificación de documento- Bs. 100.000 (la cual se encuentra inserta en el reverso del folio 177 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); y diligencia del 22-02-99 -solicitud de documentos oficio del registrador- Bs. 80.000 (la cual se encuentra inserta al reverso del folio 178 del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea); cuya sumatoria arroja un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00), ahora TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.990,00); siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada, en caso de que por alguna circunstancia imputable a ella no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva (retasa) y como consecuencia de ello quede firme la presente decisión. Se advierte a las partes que habiéndose acogido de manera subsidiaria la intimada al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, se procederá a la fijación por auto separado del día y hora para la designación de jueces retasadores, para que junto con el Juez de la causa, fijen el monto a que tiene derecho la intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad antes señalada.
CUARTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad que sea fijada por los retasadores, o en su defecto sobre la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00), ahora TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.990,00), correspondiente a la sumatoria de los honorarios devengados como profesional del derecho por la abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, siendo ésta la suma a la que será condenada la demandada en caso que por alguna circunstancia imputable a ella no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva; ello desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 23 de marzo de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un experto contable de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01.00.pm).
LA SECRETARIA,



Exp. No. 98-8481