REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
PARTE ACTORA: MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO y LEYDA TRINIDAD YANEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.433 y 122.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS MORON VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017.
MOTIVO:
RENDICIÒN DE CUENTAS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 20.107.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 17 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO y LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 1º de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda.
Mediante decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal considera la contestación del demandado como una oposición a la partición demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, da curso al juicio por la vía ordinaria y lo entiende abierto a pruebas a partir del primer día de despacho.
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencia consignada en fecha 04 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO procedió a renunciar a la representación que venía ejerciendo en nombre de la parte actora; por lo que este Tribunal en fecha 05 de marzo del mismo año, ordenó la notificación de la referida de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º.
En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando: Primero: Improcedente la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Improcedente la falta de interés de la parte accionante ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, alegada por el demandado en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Improcedente la falta de cualidad de la parte accionante ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO alegada por el demandado en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Procedente la cosa juzgada en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO contra el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2014, comparecieron ante este Juzgado el apoderado judicial tanto de la parte actora como de la demandada y mediante diligencia consignaron escrito de acuerdo entre las partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 10 de enero de 2013, comparecieron ante este Juzgado, la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo la Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, asistido por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, parte demandada, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo convenimos en protocolizar la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Registro Público de la Jurisdicción correspondiente y los gastos de registro que los mismos generen serán sufragados en partes iguales por los litigantes. SEGUNDO: Los bienes correspondientes a cada una de las partes que suscriben esta transacción, están mencionados en el documento de Separación de Cuerpos y Bienes. TERCERA: La parte que haya solicitado medidas cautelares sobre los bienes de la otra a la consignación del presente escrito de transacción solicitará que la misma sean levantadas. CUARTO: Ambas parte manifestamos y así lo hacemos saber que la firma de la presente transacción nada nos adeudamos entre sí, por este o por alguna razón derivada o no de este Juicio. QUINTO: Solicitamos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÒN conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del código de procedimiento Civil.(…)”.
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por PARTICION expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO y la parte demandada PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MORON VELASQUEZ.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de una acción de PARTICION, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que la abogado en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.246, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de agosto del 2012, bajo el Nº 17, Tomo 143 en los libros de autenticaciones que cursa al folio 15 y 16 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada, este tribunal observa que estuvo debidamente asistido de abogado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Tribunal que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo la Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, asistido por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, parte demandada, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos por las partes.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa.
TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nro. 20107.
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