REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º



PARTE ACTORA: MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.920.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: LEYDA TRINIDAD YANEZ DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.246.

PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS MORON VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN


EXPEDIENTE Nro.: 20.110.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por RENDICIÒN DE CUENTAS interpusieran los abogados JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO y LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el alguacil titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE.
En fecha 16 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado LUIS MORON, quien en fecha 31 de enero de 2013, presentó escrito de oposición al proceso de intimación que es seguido a su cliente para que rinda cuentas así como a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles ya decretada, consignando recaudos.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro la suspensión del juicio, ordenando la consecución del iter procesal a través del procedimiento ordinario, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignando recaudos.
En fecha 15 de febrero de 2013, se admitió la reconvención propuesta, emplazando a la parte actora reconvenida al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, para que de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, compareció ante este Juzgado y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas presentada por la partes en el presente juicio, cuyo pronunciamiento se realizó mediante auto de fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 2 de julio de 2013, el tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento Civil y fijo el lapso de sesenta (60) días calendarios Apara dictar sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando: Primero: Improcedente la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, conforme a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Segundo: Improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Improcedente la falta de interés de la parte accionante ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTADO CORONADO contra el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE por RENDICIÒN DE CUENTAS, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Quinto: Sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, POR DAÑOS MORALES; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2014, comparecieron ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignaron escrito de acuerdo entre las partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 10 de enero de 2013, comparecieron ante este Juzgado, la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, asistido por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, parte demandada, y mediante escrito procedieron a celebrar transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo convenimos en protocolizar la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Registro Público de la Jurisdicción correspondiente y los gastos de registro que los mismos generen serán sufragados en partes iguales por los litigantes. SEGUNDO: Los bienes correspondientes a cada una de las partes que suscriben esta transacción, están mencionados en el documento de Separación de Cuerpos y Bienes. TERCERA: La parte que haya solicitado medidas cautelares sobre los bienes de la otra a la consignación del presente escrito de transacción solicitará que la misma sean levantadas. CUARTO: Ambas parte manifestamos t así lo hacemos saber que la firma de la presente transacción nada nos adeudamos entre sí, por este o por alguna razón derivada o no de este Juicio. QUINTO: Solicitamos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÒN conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del código de procedimiento Civil (…)”.
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal, o bien para precaver un litigio eventual; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTA expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO y la parte demandada PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MORON VELASQUEZ.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente causa se trata de una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que la abogado en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.246, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de agosto del 2012, bajo el Nº 17, Tomo 143 en los libros de autenticaciones que cursa al folio 17 y 18 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada, este tribunal observa que estuvo debidamente asistido de abogado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Tribunal que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo la Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, asistido por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, parte demandada, por ante este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), en los mismo términos expuestos por las partes.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa.
TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nro. 20110.