REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

203º y 154º



SOLICITANTES: JUDITE ARSENIA GOMEZ de FIGUEIRA y FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA, portuguesa la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E.- 892.698 y V.- 10.894.215, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MANTORANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.009.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 20.173.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se recibió la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por los ciudadanos JUDITE ARSENIA GOMEZ DE FIGUEIRA y FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA, asistidos por el abogado en ejercicio GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la presente solicitud; el cual fue debidamente publicado.
Por auto expreso de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Cursa de autos diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, dejó constancia de no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó sentenciar y declarar con lugar la presente solicitud.
En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar acta de nacimiento de la ciudadana JUDITE ARCENIA GOMES.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de nacimiento de la ciudadana JUDITE ARSENIA GOMEZ DE FIGUEIRA, juró la urgencia del caso y habilitó todo el tiempo necesario para que se dicte sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegaron los solicitantes en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, lo siguiente:
• Que su causante, FIGUEIRA DE FARIA JUVENAL, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. 4.814.704, falleció el día 10 de diciembre de 2007, por causa de parocardiorespiratorio, CA próstata y MT generalizado, según certificación médica expedida por el Doctor YEPEZ MEDINA JUAN JACOBO, MSDS 39384, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 445 y 476 del Código Civil se participo dicho acontecimiento lamentable al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y a tal efecto fue expedida un Acta de Defunción que quedó anotada bajo el Nro. 109, folio 109 en el Libro de defunciones de ese Despacho.
• Que en la referida acta de su causante, al asentar los datos se incurrió en los siguiente errores: “(…) 1).- Se asentó que FIGUEIRA DA FARIA JUVENAL (difunto) era “...Hijo de: Manuel Figueira de Faria y Asunción Figueira de Figueira...” siendo lo correcto de: Manuel Figueira de Faria y de Matilde Da Conceicao, como se evidencia del acta de Nacimiento de nuestro causante, cuya copia certificada anexamos marcada “B”; 2).-De igual forma se asentó por error que nuestro causante era ... “Casado con la ciudadana: Judith Arcenia Gomes de Figueira...” siendo lo correcto Casado con la ciudadana: Judite Arsenia Gomez de Figueira, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos signada con la letra “C” y de copia de la Cédula que igualmente anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “D”; Y 3).-Finalmente se asentó por error involuntario que …“Deja un hijo: FIGUEIRA DE FARIA FRANCISCO…” siendo lo correcto que: Deja dos (02) hijos de nombre FRANCISCO FIGUIRA DE FARIA y MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA (DIFUNTO), tal como se evidencia de partida de nacimiento de ambos que se anexan a la presente solicitud signadas con las letras “E” y “F” (...)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción N° 109 del año dos mil siete (2007), asentada en los libros de defunciones del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA, en la cual a decir de los solicitantes se cometieron los siguientes errores:
1) Se asentó que el causante, ciudadano FIGUEIRA DE FARIA JUVENAL era hijo de Manuel Figueira de Faria y Asunción Figueira de Figueira, siendo lo correcto de Manuel Figueira de Faria y de Matilde Da Conceicao.
2) Que de igual forma se asentó por error que el causante era casado con la ciudadana JUDITH ARCENIA GOMES DE FIGUEIRA, siendo lo correcto casado con la ciudadana JUDITE ARSENIA GOMEZ DE FIGUEIRA.
3) Que por error se asentó que dejaba un hijo FIGUEIRA DE FARIA FRANCISCO siendo lo correcto que dejaba dos (2) hijos de nombre FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA y MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA (difunto).
Precisado lo anterior, tenemos que la rectificación de partidas supone una corrección jurídica del acta. En este sentido, el artículo 462 del Código Civil, prevé lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, los citados artículo del Código Civil quedaron derogados, siendo sustituidos por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial; precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atributándole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (derogado) a los registradores civiles, en los casos de “omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta”. (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la Ley especial en materia de Registro Civil que la rectificación judicial procederá “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria se refiere a la civil, por ser ésta materia de estado y capacidad de las personas, cuya competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, siendo los competentes para conocer dichas solicitudes, a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el citado artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato y a excepción de los casos consagrados en nuestra legislación; mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejante…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas las siguientes documentales:
a) Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano FIGUEIRA DE FARIA JUVENAL, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el Nº 109, folio 109, de los libros de defunciones llevados por ese despacho; de la cual se evidencian los errores cuya rectificación se solicitan a saber: a) Aparece identificada la madre del causante como: “ ASUNCIÓN FIGUEIRA DE FIGUEIRA”; b) Que era casado con la ciudadana “JUDITH ARCENIA GOMES DE FIGUEIRA” y c) que deja un hijo “FIGUEIRA DE FARIA FRANCISCO”. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que al ser un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
b) Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 516, del ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de Cámara de Lobos, ciudad de Funchal, y traducida al español por el Interprete Público, ciudadano FEDERICO MANUEL DE FREITAS HENRIQUES, de la cual se desprende que el causante, antes mencionado es hijo legítimo de “MANUEL FIGUIRA DE FARIA” y de “MATILDE DA CONCEICAO”. Dicho documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 38, correspondiente a los ciudadanos JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA y JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO, traducida al español por el interprete público, ciudadano FEDERICO MANUEL DE FREITAS HENRIQUES, de la cual se desprende que el causante, contrajo matrimonio con la ciudadana “JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO”. A dicho documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana JUDITE ARSENIA GOMEZ DE FIGUEIRA y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la misma. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
e) Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA, expedida por la Oficina de Certificados de la “LOJA DO CIDADAO DE FUNCHAL” y debidamente traducida al español por el interprete público, ciudadano FEDERICO MANUEL DE FREITAS HENRIQUES, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano, es hijo legítimo de los ciudadanos JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA y JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO. A dicho documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
f) Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA, expedida por la Oficina de Certificados de la “LOJA DO CIDADAO DE FUNCHAL” y debidamente traducida al español por el interprete público, ciudadano FEDERICO MANUEL DE FREITAS HENRIQUES, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano, es hijo legítimo de los ciudadanos JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA y JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO. A dicho documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g) Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 286, correspondiente al ciudadano MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, de la cual se desprende que dicho ciudadano era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 839.199, que falleció en fecha 09 de abril de 2003, y que era hijo de los ciudadanos JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA y JUDITE ARSENIA GOMES DE FIGUEIRA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que al ser un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
h) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 120, correspondiente a la ciudadana JUDITE ARSENIA GOMES SERRAO, expedida por la Oficina de Certificados de la “LOJA DO CIDADAO DE FUNCHAL” y debidamente traducida al español por el interprete público, ciudadano FEDERICO MANUEL DE FREITAS HENRIQUES, de la cual se desprende que el nombre de la mencionada ciudadana es “JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO”. A dicho documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, de dichos documentos se evidencia: 1°) Que el ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA era hijo de los ciudadanos MANUEL FIGUEIRA DE FARIA y MATILDE DA CONCEICAO; 2º) Que se encontraba casado con la ciudadana JUDITE ARCENIA GOMES SERRAO, y 3º) Que dejó dos (02) hijos, FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA y MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA, éste último difunto tal como se evidencia de copia certificada de acta de defunción Nro. 286, inserta al folios 28 del expediente. Así se establece.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas, observa que efectivamente en el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA, se incurrió en el error material de indicar como: 1) “...Hijo de Manuel Figueira de Faria y Asunción Figueira de Figueira…”, cuando lo correcto es que era hijo de “...Manuel Figueira de Faria y de Matilde Da Conceicao....”; 2) Que se asentó por error que el causante era casado con la ciudadana “...Judith Arcenia Gomes de Figueira...” cuando lo correcto es que era casado con la ciudadana “...Judite Arcenia Gomes de Figueira...”; y 3) Que se asentó por error que el causante dejó un hijo “...FIGUEIRA DE FARIA FRANCISCO...” cuando lo correcto es que dejó dos (2) hijos de nombre “...FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA y MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA (difunto)...”; quedando demostrados los errores denunciados. En consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos JUDITE ARCENIA GOMES DE FIGUEIRA y FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA, anteriormente identificados, y en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos JUDITE ARCENIA GOMES DE FIGUEIRA y FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA; en consecuencia, se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano JUVENAL FIGUEIRA DE FARIA, a fin de que sea corregido en la misma los errores cometidos, de la siguiente manera: PRIMERO: Donde dice y se lee: “...Hijo de Manuel Figueira de Faria y Asunción Figueira de Figueira…” debe decir y leerse: “...Hijo de Manuel Figueira de Faria y de Matilde Da Conceicao....”; SEGUNDO: Donde dice y se lee: “...Casado con la ciudadana: Judith Arcenia Gomes de Figueira...” debe decir y leerse: “...Casado con la ciudadana: Judite Arcenia Gomes de Figueira...”; y TERCERO: Donde dice y se lee: “...Deja un hijo: FIGUEIRA DE FARIA FRANCISCO...” debe decir y leerse: “...Deja dos (02) hijos de nombre FRANCISCO FIGUEIRA DE FARIA y MARTINHO FIGUEIRA DE FARIA (Difunto)...”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,




Exp Nº 20.173