JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante la cual consignan los fotostatos respectivos para que este Juzgado decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada esto a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub exámine, las apoderadas judiciales de la parte actora mediante libelo de demanda expresaron:
“…De igual manera, solicito a este Honorable Tribunal que en virtud de la conducta asumida por la Ciudadana Karla Alejandra Camero López, ya identificada, y en previsión de que dicha Ciudadana pueda vender de nuevo el inmueble, objeto de la presente demanda, y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya conducta es negligente, contumaz y de mala fe en el cumplimiento de su obligación, le pido a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL REFERIDO INMUEBLE, arriba descrito, cuyo datos de registro son los siguientes: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2012, PROTOCOLIZADO BAJO EL Nº 2011.443, ASIENTO REGISTRAL 2, MATRICULADO CON EL Nº 237.13.11.1.2403, en este sentido solicito se sirva enviar al Ciudadano Registrador Público de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el oficio respectivo para que estampe la nota marginal correspondiente ”
Para sustentar su petición, junto con el libelo de la demanda consignó:
1) Copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 10, Tomo 34, suscrito por las ciudadanas KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ y MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES.
2) Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO QUINTERO ALBORNOZ y KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2012 bajo el número 2011.443, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403.
3) Copia simple del Informe de Liquidación expedido por el Banco Mercantil, Banco Universal a favor de la ciudadana MORELLA GODOY FLORES.
4) Copia simple del cheque de gerencia identificado con el Nº 038300023986, emitido el día 26 de julio de 2013 por el Banco BANESCO, Banco Universal solicitado por la ciudadana MORELLA GODOY FLORES a favor de la ciudadana KARLA CAMERO.
5) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 24 de mayo de 2013 por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES a la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ.
6) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 29 de mayo de 2013 por la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES.
7) Copia simple de la Constancia de Recepción emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2013.
8) Copia simple de la comunicación enviada en fecha 30 de julio de 2013 por la ciudadana KARLA ALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMERO LÓPEZ a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES.
9) Copia simple de la constancia emitida por el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2013.
De las documentales aportadas, se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 32, que forma parte de la segunda etapa del “Conjunto Residencial SAN FRANCISCO”, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95.00Mts2), y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estudio, estar, comedor, baño de visitas, cocina y lavadero y sus linderos son: NORESTE: Área verde hacia áreas sociales; SUROESTE: Calle Norte; SURESTE: Casa Nº 31 y; NOROESTE: Casa Nº 31. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,68027% a las cosas comunes limitadas a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial SAN FRANCISCO y de 0,513% sobre las cosas comunes generales del Conjunto Residencial SAN FRANCISCO. A esta Unidad de Vivienda le corresponde el uso exclusivo de las siguientes áreas: 1) Un área de jardín, por el lado Noreste de la vivienda. 2) Un área de caminería destechada para el acceso a la vivienda. Y 3) Un área de estacionamiento contigua a la vivienda. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana KARLA ALEJANDRA CAMERO LÓPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.502, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 2011.443, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 237.13.11.1.2403. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
EXP N° 20.321
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