REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de enero de 2014.
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
TERCERO INTERESADO:
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.251.723.
Abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente.
Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A.; en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS RAMON GAMBOA VIERMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.461.892.
Abogado en ejercicio JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.064.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Texto íntegro)
20.042.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 16 de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, consignaron solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo presentada y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 13 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como el tercero interviniente debidamente asistido de abogado y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la acción de amparo; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 16 de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, consignaron solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) ocurro para interponer, (…) solicitud de amparo constitucional contra la decisión definitiva dictada originalmente en fecha 30 de octubre de 2013 y de su aclaratoria y ampliación dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso contra mi, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la empresa ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., (…) sentencia mediante la cual declaró: “CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA), (contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, todos ampliamente identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2006, suscrito por las partes, (…) 2) Se condena al demandado a: 2.1) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble libre de bienes y personas. (…) que habiendo demandado el cobro de pensiones arrendaticias, cuotas de condominio y otros servicios relativos al Local Comercial Nº 1 del Centro Comercial Los Cerritos, que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, interpuso dicha empresa “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A.”, tal demanda sin autorización previa de la Junta de Condominio del mencionado Centro Comercial ni de los ciudadanos PIERO FRANCESA y MAURO FRANCESA, (…) ciudadanos que aparecen en el contrato de arrendamiento suscrito por la mentada Administradora La Principal, C.A. actuando ésta como mandataria de los prenombrados ciudadanos; y yo como arrendatario, en fecha 01 de septiembre de 2006 (…) e improcedentemente en derecho se declaró CON LUGAR y con ello se me violaron groseramente los derechos y garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa que se menoscabó gravemente, consagrados como tales en los artículos 26 y 49, (…) que en este caso perfectamente se han dado, a saber: a) Que la jueza que emanó el acto lesivo, indudablemente, incurrió en abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder me violó derechos constitucionales (acto inconstitucional), (…) Esta acción de amparo resulta admisible por cuanto: No ha cesado la violación y también la amenaza (...) La amenaza contra mis derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por el fallo definitivo y aclaratoria ampliación de sentencia en cuestión, que está en fase de que el Tribunal de la recurrida en amparo acuerde por segunda vez la ejecución voluntaria del fallo, dado que la primera vez la acordó sin que se hubiere producido mi notificación de tal sentencia, dictada fuera del lapso legal. (…) Yo como quejoso no he consentido expresa ni tácitamente la omisión y señalados vicios contenidos en el referido juicio (…) Además, no han vencidos los seis (6) meses de la violación y amenaza de mis derechos (…) pues repito, la (Sic) decisiones agraviantes se profirieron el 30 de octubre de 2013 y 28 de noviembre de 2013, de las cuales mis abogados asistentes, actuando como mis apoderados judiciales, me dieron por notificado de la sentencia del 30/10/13 en fecha 26 de noviembre de de 2013; fecha inmediatamente anterior al día en que ellos pidieron la aclaratoria-ampliación referida, la cual como se dijo fue dictada el 28/11/2013, sin ampliar ni aclarar adecuadamente dicha sentencia. (…) la propia administradora del condominio, es decir, la empresa demandante ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A. estableció que era mandataria de los ciudadanos PIERO y MAURO FRANCESA, ya aludidos, con lo cual queda absolutamente descartado que dicha administradora en el aludido proceso actuaba en su propio nombre; y, tal condición de solo mandataria se deduce del encabezamiento del mentado contrato cuya resolución se demandó (…) Ciudadana Jueza, actuando hoy en sede constitucional, podrá advertir de la copia certificada de todo el expediente, que la empresa mandataria, esto es Administradora La Principal, C.A., que fungió ilegalmente como arrendadora en ese juicio Nº 12-9181 decidido por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, no acompañó al libelo de la demanda el indispensable y necesario “Mandato de Administración” que le debían imperiosamente haber otorgado los ciudadanos PIERO y MAURO FRANCESA; tampoco en ningún momento del citado juicio consignó ese “Mandato de Administración” (…)”
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 14 de octubre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando constituido el Tribunal con la presencia de la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, compareciendo los abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, en carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN; así como el ciudadano JESÚS RAMON GAMBOA VIERMAS, en su carácter de Director Gerente de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A., quien es tercero interesado en la presente acción, a su vez debidamente asistido por el abogado JOSÉ INES SALAZAR MARVAL, y el ciudadano MARIO AQUINO PISANO, en su carácter de representante del Ministerio Público; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, en el entendido de que al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para las correspondiente réplica, y finalizadas las mismas contaría el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concedió un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expuso: “La queja constitucional la ha interpuesto nuestro representado contra la sentencia dictada por el juzgado primero de municipio en fecha 30 de octubre del año 2013, por considerar que en ella se han infringido los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 26, 49 (ordinal primero), y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual consideramos que el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende como el derecho de acceder a los órganos administradores de justicia y que éstos actúen de conformidad con la Constitución y las Leyes, así mismo, del encabezamiento del artículo 49 se desprende que todos los juicios se lleven conforme a las leyes, el cardinal primero preserva el derecho a la defensa que tienen los justiciables, y el artículo 257 establece que el proceso es el medio idóneo para garantizar justicia. Ahora bien, dicha decisión infringió de la siguiente manera: Consta de las copias certificadas que la administradora inmobiliaria la principal interpuso una demanda como si fuera en su propio nombre no como mandataria contra nuestro representado, ello por resolución de contrato diciendo que el demandado no había cumplido con el pago de condominio y mensualidades, el debate lo centramos en la queja de que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Propiedad Horizontal, quien representa un condominio es el administrador elegido por los propietarios por el período de un año, si se está cobrando un condominio de un inmueble que forma parte de un centro comercial, y hay una junta de condominio, debe entonces constar el nombramiento, no obstante a ello, la parte actora en la resolución de contrato consignó una copia fotostática de un supuesto mandato que otorgaron los ciudadanos Piero y Mauro Francesa, pero en nombre de Promotora El Hípico, ese papel es del año 2006, y es una copia fotostática simple, entonces la juez de la recurrida lo desechó por ser una copia simple, y lo incomprensible es que en la sentencia de la recurrida en amparo se haya dicho que lo otorgaron de los prenombrados pero en nombre de la promotora, pero la misma Juez desestima dicho mandato y sin embargo, entra a conocer el fondo desconociendo la vigencia del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que toda la actividad que haga el administrador es por el mandato, porque son mandatarias de los bienes que están administrado. Así mismo, según el artículo 20 literal “e”, se establece que solo puede demandar el administrador cuando tenga autorización de la junta de condominio, aquí no hay ninguna autorización, y dicho mandato no tiene ningún valor, entonces, si nos vamos al contrato de arrendamiento que consta en autos, se ve que la propia administradora dice que ellos lo firman con su representado, pero por mandato de los ciudadanos Piero y Mauro Francesa; pero es que ellos tampoco dieron ningún mandato, es decir, que la administradora actuó por si misma sin ninguna autorización. La ley de propiedad horizontal es especial, rige los inmuebles sometidos a la propiedad horizontal cuyas normas son de estricto orden público, no obstante llega el tribunal y declara con lugar la demanda habiendo desechado la única copia del mandado, la promotora el hípico no es parte en ese juicio, por lo tanto no tenían cualidad para demandar, ninguna administradora puede demandar sin autorización previa de la junta de condominio, estamos de acuerdo con que se desechara el mandato, lo que no comprendemos es que habiendo desechado lo único que parecía un mandato, la Juez haya entrado a conocer el fondo y menos declarar con lugar la demanda resolutoria de arrendamiento, ello fue determinante para perjudicar los derechos constitucionales denunciados por su representado. En primer término son lesiones de normas constitucionales, para llegar a establecer esas lesiones, puede haber también una violación de normas legales, (artículos 19 y 20 de la ley de propiedad horizontal), por tales razones solicitamos se declare con lugar el amparo y además se condene en costas al tercero interesado, salvo su mejor criterio. Es todo”. Acto seguido se le concedió un lapso de 10 minutos al abogado asistente del tercero interesado, quien expuso: “Primero lamentablemente no se encuentra el quejoso de la acción sino su representación legal, en segundo no está la Juez de municipio, pero hay que recordar que la acción de amparo se ha venido sosteniendo no en un recurso sino en una acción extraordinaria contra decisiones judiciales cuando se viola un derecho fundamental o constitucional, en efecto, al alegar que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y también pretende que se ha violado tutela judicial efectiva, justamente cuando acudimos al órgano jurisdiccional fue a los fines de aplicar la ley. De acuerdo al expediente Nº 129181 introdujimos una resolución de contrato contra el ciudadano Luis Herrera, con respecto a un inmueble ubicado en un centro industrial, siendo el prenombrado propietario de sus inmuebles, y alquila todos los locales, todos esos locales fueron alquilados con consentimiento, ahora bien, conforme al artículo 26 alega el quejoso, que en los locales comerciales debe haber una junta de condominio, ello es aplicable cuando está compuesto por viviendas, en este caso no estamos en presencia de eso, cuando se vaya a enajenar el inmueble tengo que tener mis condominios debidamente cancelados, y no estamos en presencia de eso. La administradora intentó la acción resolutoria porque no se pagaban los arrendamientos, no puede aceptarse una tercera instancia cada vez que hay una decisión judicial que no es complaciente, ello por la vía de amparo y menos aun, alegando hechos nuevos. El querellante tuvo asistencia, se le dio el debido proceso y el derecho a la defensa, contestaron la demanda, ahora bien, si no impugnaron el contrato de arrendamiento o lo demás en su oportunidad, esta no es la oportunidad porque estaríamos creando una tercera instancia, y es por tales razones que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. El querellante no puede venir a subsanar el error cometido a través de un amparo, el quejoso nos tendió una trampa de manera que cayéramos en unas consignaciones, intentamos medios alternativos antes de llegar a esta situación y no lo aceptaron, en conclusión tuvieron su oportunidad tuvieron en un proceso y no pueden venir a crear una tercera instancia. Es todo.” Consigna escrito de alegatos. Se le concedió al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que se pronunciara con respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesado: “La resolución de contrato fue demandada por cuotas de condominio porque se debían cánones de arrendamiento y cánones de condominio, por lo que se hicieron las consignaciones para pagar todo, no como trampa; aportamos el documento de condominio, si hay documento de condominio es porque se rige por la Ley de Propiedad Horizontal; por otro lado, la sentencia de municipio no se podía impugnar por la cuantía, todos sabemos que si no excede de 500 unidades tributaria son inapelables, así que no pudimos agotar recurso de apelación porque no existe, en efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 es procedente la presente acción de amparo. El derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva están investidos del orden público, para el amparo no se requiere que haya violación de derechos humanos, nosotros de ninguna forma hemos alegados eso, sino derechos fundamentales previstos en la Constitución. El mismo acepta que se consignaron los demás los pagos, y cerraron las cuentas bancarias. En absoluto hemos actuado de mala fe ni hemos tendido ninguna trampa, no fue como lo narra la contraparte, estamos de acuerdo con que el alquiler no es muy elevado. Quien dice que solo pueden hacerse condominios donde hay viviendas, eso no es cierto, la ley de propiedad horizontal puede acoger viviendas y locales comerciales; así mismo, se evidencia que rechazamos todas y cada una de sus partes la demanda, y establecimos que no se debía nada, en efecto, por tales razones, ratificamos los pedimentos realizados y solicitamos que se declare con lugar la acción y se decrete la medida cautelar para suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo. Es todo”. Se concedieron 5 minutos a la representación judicial del tercero interesado para que hiciera uso de su derecho a contrarréplica, quien seguidamente expuso: “Negamos lo dicho por el representante del querellante, la parte alega que se le violó el debido proceso, lo cual no es cierto, por cuanto el accionante contestó la demanda incoada por resolución y si no lo hizo bien, ello no se le puede imputar al Juez de Municipio o a la parte demandante. En cuanto a la insistencia del condominio, los mandantes son propietarios del centro comercial, presidentes y vice presidentes, nosotros demandamos una resolución de contrato por falta de pago, mal podían llevarse recibos, y se hicieron las consignaciones extemporáneamente; se evidencia que en el folio 116 ellos reconocen que son cuotas de mantenimiento que se dividen máximo en un 25 %, si fuera por condominio tendrían que pagar de acuerdo al metraje. Se estimó la demanda en una cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, porque queríamos establecer la competencia del tribunal y cuando hablo de la tercera instancia, es que hay requisitos para interponer las acciones de amparo y aquí no se llenan, por eso pedimos que la presente acción sea declarada sin lugar, además de que la falta de cualidad debió alegarse en su oportunidad. Es todo”. En este estado, tomó la palabra la representante de la Vindicta Pública y al respecto expuso: “Que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Ministerio Público emitir opinión, en este sentido revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el accionante aduce la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de ambas partes corresponde a esta vindicta pública, pronunciarse de la siguiente manera, en primer lugar el artículo 26 referido a la tutela judicial efectiva, fija la posibilidad que tienen de acceder a los órganos administradores de justicia, de obtener una sentencia y que ésta pueda ser apelada; por su parte, el 49 referido al derecho a la defensa es muy claro, y siendo estos los fundamentos de la acción de amparo, observamos que de la exposición del querellante contra la sentencia del tribunal de municipio se puede verificar que ciertamente existe disconformidad con la falta de cualidad, y fundamentada en disposiciones legales que el accionanete tuvo acceso durante el juicio, a saber, la ley de propiedad horizontal, al respecto es importante resaltar que la acción de amparo es un recuro extraordinario y en vista que este juicio no excede a las 500 unidades tributarias, no tiene apelación, por lo cual el ministerio publico estima que la parte actora ha querido sustituir ello a través de esta acción de amparo, cosa que no es conforme a derecho; ya que la parte actora tuvo la oportunidad procesal en primera instancia de hacer uso de las defensa correspondientes, tuvo acceso al expediente, no hay silencio probatorio, sencillamente se trajeron nuevos elementos que no se hicieron valer en el juicio principal, sin más que decir, conforme a la sentencia No. 07 de la sala constitucional del 1º de febrero del 2000, y siguiendo sus criterios, considera que la acción de amparo debe ser declara sin lugar, ya que no puede ser sustituido el recurso de apelación por una acción de amparo.Es todo”.
Concluidas las exposiciones y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.723, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y su ampliación dictada en fecha 28 de noviembre del mismo año, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria LA principal C.A., contra el querellante, ampliamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hubo especial condenatoria en costas.
Finalmente, se le notificó a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De allí, que el Tribunal competente para conocer este tipo de acciones debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales; así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, por la presunta violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acción va dirigida contra el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2013, y su aclaratoria dictada en fecha 28 de noviembre del mismo año, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 21-223, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 129181 cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que fuera incoado por la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2013 (que declaró con lugar el referido juicio), y su aclaratoria dictada en fecha 28 de noviembre del mismo año, decisiones contra las cuales se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
2) Cursante al folio 224-239, en copia certificada DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13 del Trimestre en curso; correspondiente al Centro Comercial EL HÍPICO C.A., el cual le pertenece a la empresa PROMOTORA EL HÍPICO C.A.
EL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública, no consignó ninguna probanza.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que el querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que mediante la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013 y su aclaratoria de fecha 28 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, puso fin al juicio de resolución de contrato incoado en su contra por la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., declarándolo con lugar aun cuando la prenombrada no tenía autorización de la junta de condominio del centro comercial ni de los ciudadanos PIERO y MAURO FRANCESA (mandantes de la referida administradora) para demandar; siendo lo más grave, el hecho de que la Juez del referido órgano jurisdiccional no haya dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprende que el administrador del condominio desempeña sus funciones por un período de un año, con lo cual –según su decir- la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A. requería haber acompañado obligatoriamente al libelo, copia válida de la asamblea de copropietarios donde constara que cumplía con sus funciones de administradora, y en efecto, por tales razones considera que debía devenir forzadamente la inadmisibilidad de la demanda incoada.
Por su parte, el abogado asistente del tercero interesado manifestó en el decurso de la audiencia, que la sentencia impugnada no viola ningún derecho fundamental o constitucional, y que el querellante no puede intentar una acción de amparo simplemente porque la decisión dictada por el Tribunal de Municipio no le sea complaciente, menos aún, alegar hechos nuevos. Así mismo, señaló que el querellante contó con asistencia en el juicio seguido por resolución de contrato, y que en él se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en efecto, si sus apoderados no ejercieron las defensas pertinentes, no puede pretender hacerlas valer mediante una acción de amparo constitucional.
Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2013; lo cual hace de seguida:
“(…) A las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda por la parte actora, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconocieron la existencia del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2006, por el señalado local N° 1, por lo que este Tribunal debe considerar cierta la afirmación de hecho de la accionante respecto de la existencia de la relación arrendaticia que invoca, y así se decide.
En cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento la parte accionada alega: que conforme a lo estipulado en la cláusula DECIMA SEGUNDA, el contrato que en principio se pautó a tiempo determinado, por no haberse otorgado nuevo contrato de arrendamiento, cambió su naturaleza jurídica a tiempo indeterminado. (…) En relación al tiempo determinado del contrato de arrendamiento, las partes estipularon en la Cláusula Cuarta, que tendría una duración de un (1) año como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo. A lo convenido por las partes en la referida Cláusula Cuarta, la parte accionada alega: que conforme a lo estipulado en la cláusula DECIMA SEGUNDA, el contrato que en principio se pautó a tiempo determinado, por no haberse otorgado nuevo contrato de arrendamiento, cambió su naturaleza jurídica a tiempo indeterminado. (…) En razón de lo expuesto este Tribunal concluye que el contrato de arrendamiento que vincula a las parte en esta litis es a tiempo determinado, y respecto al cual no ha operado la tácita reconducción, y así se decide. Establecido lo anterior, correspondía al demandado, probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento y servicios, y desvirtuar de esta forma las afirmaciones de hecho del apoderado judicial de la demandante, contenida en el folio 2 y vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, correspondiente a las pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012. a razón de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.855,00), más el concepto de pago del 12% de IVA, sobre la cantidad señalada, pago de condominio y otros servicios. A tales efectos, el accionado por medio de sus apoderados judiciales promovió copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones signado con el N° 2012-3335 de la nomenclatura de este Tribunal. (…) Del expediente de consignaciones signado con el N° 2012-3335 de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMÍN, consigna a favor de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,oo), cada una de ellas. En escrito de solicitud, que cursa a los autos de este expediente al folio 65 y su vuelto, el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, en su condición de consignatario señala lo siguiente: “(…) Yo, Luis Alberto Herrera Fermín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad V-2.251.723, procediendo en mi condición de arrendatario de la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (Adinprica), asistido por la abogada en ejercicio Leslie Cristina Velásquez Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.428; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a efectuar a favor de mi arrendadora, la consignación de dos (2) pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2012, correspondientes al local comercial Nº 2 que forma parte integral del Centro Comercial Los Cerritos, ubicado entre los Paseos Váquiro y Cachicamo de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a razón de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,oo) cada una, con inclusión de cuotas de condominio más I.V.A. (…) Esta consignación igualmente comprende las pensiones de abril y mayo del corriente año pero por el local comercial también Nº 1, del mismo centro comercial y ubicación, derivado ello del contrato de arrendamiento que del mismo modo tengo suscrito con la mencionada arrendadora (…) significando que ambos locales están integrados en uno solo, lo cual explica que cada vaucher tenga un montante de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), puesto que para este último señalado local mensualmente, incluyendo el condominio y el I.V.A., igualmente asciende a Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,oo) cada uno que comprende cada mes a los dos (2) señalados locales comerciales…”. Así mismo, en diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2012, que cursa a los autos de este expediente al folio 67, el ciudadano Luis Alberto Herrera Fermín, manifiesta que: “(…) consigno (2) planillas originales con fotocopias simples de depósitos Nos. 018779518 y 018779294, cada uno, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), que cubren exactamente las pensiones referidas en el escrito que cursa ante este Tribunal en el Banco Bicentenario. Cada planilla de depósito hechos ayer 08-05-2012, se refiere a las mensualidades correspondientes a los meses de abril y mayo del corriente año, por los locales comerciales Nos. 1 y 2 que forman parte del Centro Comercial Los Cerritos, ubicado entre los Paseos Váquiro y Cachicamo, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente consigno fotocopia de ambos contratos de arrendamiento y fotocopia de la planilla de depósito Nº 012030661850008 efectuado a favor de la citada empresa en su cuenta corriente Nº 01050650641650001649 del Banco Mercantil, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) correspondiente al pago de dichos locales durante marzo del corriente año…”. (Subrayado por el Tribunal). Continuando con el análisis del referido expediente de consignaciones, se evidencia, que el consignatario, procede a consignar en la forma siguiente: 1) En fecha 10 de Mayo de 2012, consigna los meses de abril y mayo de 2012. 2) En fecha 12 de junio de 2012, consigna el mes de junio de 2012. 3) En fecha 12 de julio de 2012, consigna el mes de julio de 2012. 4) En fecha 07 de agosto de 2012, consigna el mes de agosto de 2012. 5) En fecha 20 de septiembre de 2012, consigna el mes de septiembre de 2012. 6) En fecha 03 de octubre de 2012, consigna el mes de octubre de 2012. 7) En fecha 05 de noviembre de 2012, consigna el mes de noviembre de 2012. De igual forma, se evidencia que cursa al folio 15 del referido expediente, copia simple de Planilla de pago de fecha 06 de marzo de 2012, del Banco Mercantil, a favor de la Cuenta N° 01050650641650001649, la cual, presuntamente, corresponde a la Administradora La Principal, C.A., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). (…) Ahora bien, en el caso sub iúdice, se evidencia de la copia certificada del expediente de signado con el N° 12-3335, nomenclatura interna de este juzgado, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, que el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, realiza consignaciones de pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,oo), cada una de ellas a favor de Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A.” (ADINPRICA) de la siguiente manera: 1) En fecha 10 de Mayo de 2012, consigna los meses de abril y mayo de 2012. 2) En fecha 12 de junio de 2012, consigna el mes de junio de 2012. 3) En fecha 12 de julio de 2012, consigna el mes de julio de 2012. 4) En fecha 07 de agosto de 2012, consigna el mes de agosto de 2012. 5) En fecha 20 de septiembre de 2012, consigna el mes de septiembre de 2012. 6) En fecha 03 de octubre de 2012, consigna el mes de octubre de 2012. 7) En fecha 05 de noviembre de 2012, consigna el mes de noviembre de 2012. De igual forma, de una revisión del referido expediente de consignaciones, se evidencia que cursa al folio 15 del referido expediente, copia simple de Planilla de pago de fecha 06 de marzo de 2012, del Banco Mercantil, a favor de la Cuenta N° 01050650641650001649, la cual, presuntamente, corresponde a la Administradora La Principal, C.A., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00). Asimismo, se observa que dicha copia no fue certificada por este Juzgado, cuando señala en el auto dictado en fecha 07 de noviembre 2011, lo siguiente “(…) este Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, así como los bauches que cursan en originales en los archivos de este Tribunal, con inclusión de la diligencia y del auto que lo provea, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y niega la certificación de los folios que corran insertos en copias simples…” Este Tribunal no aprecia la copia fotostática de Planilla de pago de fecha 06 de marzo de 2012, del Banco Mercantil, a favor de la Cuenta N° 01050650641650001649, promovida por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Este Tribunal, desecha y no atribuye eficacia probatoria alguna a la documental en comento
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento señalan lo siguiente:“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) mensuales. Este arrendamiento se obliga a pagarlo “El Arrendatario” dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes, en la oficina de “El Arrendador” que conoce perfectamente, en dinero efectivo, a satisfacción. Este canon será revisado al vencimiento de cada año, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Alquileres vigente. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor de quince (15) días dará derecho a “El Arrendador” a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia, la inmediata desocupación de los inmuebles (…) TERCERA: Será por exclusiva cuenta de “El Arrendatario” en la porción arrendada todo lo relativo al pago de suministro de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, así como el consumo de agua que registren los medidores del inmueble o la facturación emitida por la entidad respectiva, la cual no emite facturación individualizada por locales. En todo caso “El Arrendatario” de mutuo y común acuerdo expresamente conviene en los gastos de conservación y mantenimiento, consumo de agua, energía eléctrica, vigilancia del Centro y cualquier otro servicio podrá ser fijados para “Los Arrendatarios” hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento mensual…” y según lo expresado por el apoderado actor en su escrito libelar y aceptado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.855,00), más 12% por concepto de IVA y 25% por gastos de conservación y mantenimiento. De lo expresado anteriormente, se puede evidenciar que el monto consignado mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento, no corresponde al monto convenido por las partes, incurriendo así en una flagrante violación de lo estipulado en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, conforme al principio de la indivisibilidad del pago, señalada en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-037 de fecha 03/08/2000, en los siguientes términos: ... “el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación...Esta interpretación va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que "aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible". La norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos.”… Llevan a concluir, que no es menos cierto, que si bien, el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales, o abonos, de allí se colige, que tampoco esta obligado a recibir una suma de dinero, mayor a lo que se le adeuda. En el presente caso, es un hecho reconocido por el demandado, cuando en la contestación de la demanda, específicamente, al vuelto del folio 60 de este expediente, manifiesta: … “Tenemos razón en afirmar que el demandado ha pagado sobradamente y en exceso a la demandante los servicios públicos como los gastos de conservación y mantenimiento (condominio) limitados a un máximo de 25% por ciento de cada mensualidad arrendaticia que la propia demandante incluye el IVA, … ..” Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 51 eiusdem, que establece: … “el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado”…, (Subrayado el Tribunal), y el artículo 1.264 del Código Civil: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”., este Tribunal encuentra que la suma de dinero consignada por el arrendatario, en exceso, y que no se corresponda, con el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado por las partes, este Tribunal la declara ilegítima, y así se decide.
En lo que respecta al tiempo en que fueron realizadas las consignaciones, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012, en fecha 08/05/2012 y la correspondiente al mes de junio de 2012, en fecha 12/06/2012; de lo cual se evidencia que las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2012, fueron realizadas extemporáneamente por anticipadas, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas dentro del primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes, esto es, la mensualidad de marzo por ejemplo debía ser cancelada los primeros cinco días del mes de abril, y en el caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación en el Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, la consignación correspondiente al mes de abril de 2012, fue realizada dentro lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2012, las realizó el inquilino extemporáneamente por anticipadas, por los cuales a juicio de quien aquí juzga, no puede considerarse en mora al deudor y deben tenerse como legítimamente efectuadas. No obstante, a ello, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2012, se debe tener como no realizada, ya que no ha quedado demostrado en autos el pago de la misma, toda vez que la planilla de pago del referido mes de marzo, fue desechada en este mismo fallo por los motivo anteriormente señalado. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, resulta pertinente transcribir el contenido de la aclaratoria proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 28 de noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro; la cual es del siguiente tenor:
“(…) Visto el anterior escrito presentado por los abogados LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISO A. DUARTE ARAQUE, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, mediante el cual solicitan por vía de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal el día 30 de octubre de 2013 (…) esta juzgadora en aras de procurar una recta, sana, expedita y eficaz administración de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) pasa a hacer la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de octubre de 2013 en los siguiente términos: Este Tribunal aclara que el Poder otorgado por la parte actora, Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRINCA), al abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en fecha 12 de julio de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente (…) aunado al hecho de que la presente demanda versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, en el cual el Instrumento fundamental es el Contrato de Arrendamiento, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, quedando demostrada y reconocida de esa manera la relación arrendaticia existente entre la actora, Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRINCA) y la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN. (…) Ahora bien, en relación al pago de condominio, el mismo fue convenido entre las partes en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda, y expresamente reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así fue explanado en la sentencia de mérito dictada en fecha 30 de octubre de 2013. Establecido lo anterior, este Tribunal deja por sentado que con la publicación del referido fallo, no se incurrió en abuso de poder, ni fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de ninguna de las partes (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la presente acción de amparo fue incoada contra una decisión judicial, resulta necesario dejar sentado que estos procedimientos constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” (Vid. sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, de la solicitud de amparo y del acta levantada como resultado de la audiencia constitucional celebrada el 13 de enero del 2014, puede establecerse que las violaciones aducidas por el accionante se resumen en que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, omitió pronunciarse sobre la supuesta falta de cualidad de la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A. para intentar una ACCIÓN RESOLUTORIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO) en su contra, lo cual incluso –según su decir- debió causar la inadmisión de la demanda, sobretodo porque dicho Tribunal hizo caso omiso a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, de la revisión del legajo de copias aportadas por el accionante puede observar este Tribunal que dicha defensa perentoria no fue alegada por la parte interesada en la oportunidad correspondiente ni probada por sus apoderados judiciales en el decurso del juicio en cuestión, evidenciándose claramente que el referido órgano jurisdiccional admitió la demanda por cuanto ésta no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), siendo incluso apoyada en un documento fehaciente (contrato de arrendamiento) que no fue atacado el decurso del proceso; aunado a que la Ley de Propiedad Horizontal no le era aplicable por cuanto no se circunscribía en un problema de propiedad horizontal, sino a una resolución de contrato regida por el Código Civil, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil .
Planteadas así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que en la sentencia recurrida el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión apegada a derecho, analizando y resolviendo todos los hechos que fueron controvertidos por las partes, realizando pronunciamiento expreso en cuanto a los alegatos y defensas planteadas; considerando que había quedado demostrada la relación que vinculaba a las partes en litigio y los argumentos invocados por la empresa accionante, aplicando el derecho al caso concreto, analizando el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN (cursante al folio 147-152) y las demás pruebas aportadas por las partes, desechando aquellas que no guardaban relación con el hecho controvertido.
En efecto, siendo que en referido juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A. contra el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN (aquí querellante), reinó el principio de igualdad de oportunidades, en el cual se garantizó el acceso a la justicia y se obtuvo la tutela judicial efectiva; y en virtud que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio así como su aclaratoria, estuvieron ajustados a derecho, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora no hubo en el caso de marras ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del querellante, sobre todo porque la defensa -falta de cualidad- que pretende hacer valer el prenombrado mediante la presente acción de amparo constitucional, constituye una defensa que solo podía ser alegada al momento de contestar la demanda (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción amparo la vía idónea para hacerla valer.- Así se establece.
Por todo lo dicho anteriormente, considera esta Sentenciadora que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, no incurrió en ninguna de las causales requeridas para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales; ni violó de manera alguna los derechos constitucionales del querellante, quien evidentemente lo que manifiesta es una disconformidad con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que proceda la acción de amparo contra sentencia, ya que dicha acción no constituye un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resuelvan la causa de la manera que le favorezca a las partes. En efecto, siendo que el amparo constitucional no es la vía para revisar la actividad de juzgamiento realizada por dicho Tribunal de instancia, a menos que se demostrara que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso, en consecuencia este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional y habiendo estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación de que la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.723, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y su aclaratoria de fecha 28 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera del Estado Bolivariano de Miranda, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.402
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