REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 30, tomo 7-A Sgdo, identificada bajo el Registro de información Fiscal Nº J-31479839-1 .-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.673 y131.638, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.J MENDOZA, C.A., identificada bajo el Registro de información Fiscal Nº J-29721049-0, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 21, tomo 8-A, y su última modificación Registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil, antes citada en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 13-A.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARIELA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.710.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE N°: 20.343.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante La Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el sistema de distribución de causas, la misma le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera la Sociedad Mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.J MENDOZA, C.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dio por recibido expediente por el sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó darle entrada en el libro de causas, asimismo se instó a la parte intimante corregir el libelo de la demanda, y una vez constara en autos dicha corrección se procedería con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 18 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte intimante abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.673 y 131.638 respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se decretó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.J MENDOZA, C.A.,
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora consignó (02) juegos de copias certificadas para la elaboración de la compulsa y apertura de cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó librar compulsa de citación y apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE A J. MENDOZA, C.A, parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710, por una parte y por la otra parte los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA VALDERRAMA MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673 y 131.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA, CA., consignan escrito de transacción suscrito entre las partes y solicitan la homologación.
-II-
ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.976, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE A J. MENDOZA, C.A., parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710, y por la otra parte los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA VALDERRAMA MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673 y 131.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron lo siguiente:
“(…) declaro en nombre de mi prenombrada representada, me doy por notificado de la presente demanda y renuncio al termino de comparecencia y propongo en nombre y representación de mi REPRESENTADA, que a los fines de de ponerle fin a la Demanda incoada por la Empresa, PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A (…) De conformidad con lo establecida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, proponer UNA TRANSACCIÓN, en los siguientes términos: PRIMERO: El Pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.750.000,00). Con dicha suma de dinero aludida se cancelaran los siguientes conceptos DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,00), que comprende el monto intimado, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de costas; lo que arroja en total la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00),-------
Pagaderos en dos partes: a) Primer pago por la suma de: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), que pagara la Demandada en el domicilio procesal del Demandante, el día 16 de enero del 2014. Mediante cheque o transferencia Bancaría a nombre de PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., plenamente identificada en autos. Y b) Segundo Pago por la suma de: UN MILLON SEISCISNTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctms. (Bs. 1.650.000,00), mediante cheque o transferencia Bancaria a nombre de PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., plenamente identificada en autos, para el día 10 de febrero de 2014. SEGUNDO: Con el pago, ambas partes convienen en dejar sin efecto alguno y declarándola extinguida en todas sus partes, tanto esta Intimación así como las obligaciones dinerarias contenidas en los instrumentos mercantil (cheques) Nos. 36639354 y 49639353, referidos en el escrito libelar.- TERCERO: Acto seguido toman la palabra los abogados Ciudadanos, Sandra Milena Valderrama Mejías y Juan Andrés Marcano Cabrera, ante identificado y, exponen: “En consideración a los términos expuestos por la parte demandada, en mi condición de apoderado de la Empresa Accionante, declaramos: “Que acepto dicha Transacción en los precisos términos expuestos; que acepto los pagos en los plazos establecidos y que otorgaremos total y absoluto finiquito sobre el concepto demandado y los conceptos aquí reconocidos, inmediatamente que se produzca el último pago establecido. Allí declararemos que nada tenemos que reclamarle en nombre de nuestra representada a la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A.; y en esa misma oportunidad solicitare se dé por terminado el juicio ya identificado; y se ordene el archivo del expediente.- CUARTO: Con la misma daremos por canceladas todas las obligaciones dinerarias con cargo a la empresa TRANSPORTE A.J. MENDOZA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.750.000,00), en los plazos establecidos (…)-. QUINTO: Con la firma de la presente Transacción y por ser inoficiosa, en nombre de nuestra prenombrada Representada Pedimos a la Ciudadana Juez se sirva dejar sin efecto alguno la medida de EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha, 23 de Octubre de 2013, contenido en el Oficio No. 0855-778. Por lo que pedimos se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda. (..) Acto seguido, las partes solicitan a la ciudadana Juez, tengan a bien decretar la HOMOLAGACION, a esta Transacción de acuerdo con lo que prevé el artículo 256 eiusdem en los términos y condiciones señalados.- De igual forma solicitamos, se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que decrete su Homologación.- Pedimos se habilite el tiempo necesario y Juramos la Urgencia de Ley...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, consta de la transacción consignada, que el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.976, actúa en su carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil TRANSPORTE A J. MENDOZA, C.A, parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710, y por la otra parte los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA VALDERRAMA MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673 y 131.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A. En este sentido, corresponde a esta Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.976, es PRESIDENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE A J. MENDOZA, C.A, parte intimada en la presente causa, y que según la cláusula décima cuarta del documento constitutivo y estatutario que cursa a los folios 23 al 29 del presente expediente, determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte actora los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA VALDERRAMA MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673 y 131.638 respectivamente, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA, CA., carácter que consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Tribunal que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.976, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE A J. MENDOZA, C.A, parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710, y por la otra los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA VALDERRAMA MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.673 y 131.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto el embargo provisional decretado por auto de fecha 23 de octubre 2013, contra bienes propiedad de la intimada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MENDOZA A.J. C.A.
TERCERO: Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
CUARTO: Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción y del presente auto de homologación. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


EXP Nro. 20.343