JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
202° y 153°

Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 16 de los corrientes, suscrito por los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.077 y 7.306, respectivamente, mediante el cual solicitan la reposición de la causa por las razones allí expuestas; al respecto quien suscribe observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Ahora bien en el caso bajo estudio, los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO A DUARTE ARAQUE, arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA MARIA MORILLA de MENDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, solicitan al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a practicar las citaciones de todos los codemandados, alegando para ello entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que es incorrecta, viciada e inválida la citación cumplida respecto a su mandante como a los supuestos poderdantes de la ciudadana SARA ESTHER MORILLA, toda vez que el poder especial otorgado a la referida ciudadana protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el No. 15, folio del 75 al 79 del Protocolo Tercero, fue conferido pero solamente: “…para que me represente, sostenga, reclame y defienda mis derechos, en todo lo relativo a la sucesión ad-intestato de nuestra legítima madre, la ciudadana CECILIA DE MORILLA, fallecida el 12 de diciembre de 2005…”, añadiendo que la demanda fue propuesta a título personal y no contra la sucesión.
SEGUNDO: Que el defensor judicial del co-demandado DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, no fue diligente en la defensa de los derechos del referido ciudadano, a cuyo efecto procedió a consignar decisiones relacionadas con la actuación de los defensores judiciales.
TERCERO: Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta de autos que la ciudadana SARA DE LAS NIEVES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 9402, actuando en nombre propio ejerció demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN contra los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, EUDORO ANTONIO PEDRO RENE PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ, ALEJANDRO MORILLA ESTEVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA de RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA, SANDRA MORILLA FLORES y DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, tal y como consta de la demanda original y posterior reforma, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Del mismo modo consta que la parte accionante en su escrito de demanda y posterior reforma señaló el domicilio de cada uno de los co-demandados, a cuyas direcciones se dirigió el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia mediante diligencias de fecha 19 de marzo de 2011, de la imposibilidad de realizar las citaciones de los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, EUDORO ANTONIO PEDRO RENE PARRA MEDINA, SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ, ALEJANDRO MORILLA ESTEVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA de RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA y SANDRA MORILLA FLORES, por no encontrarse persona alguna en las direcciones señaladas por la accionante; sin embargo, con relación a la citación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2011, dejó constancia de que “…En ésta dirección en día 14 de marzo fui atendido por un ciudadano quien se identificó como JOEL IZTURIZ, a quien le informé el motivo de mi visita, manifestándome ser trabajador del referido ciudadano y que no se encontraba y no sabía a que hora regresaría…”. Posteriormente, a solicitud de la parte actora en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 18 de octubre de 2012, se volvió a ordenar la citación personal de los demandados, con excepción la de los ciudadanos ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA (quien se dio por citado personalmente en la presente causa), ALEJANDRO MORILLA FLORES y DANIEL ALEJANDRO MORILLA MONCADA.
Ulteriormente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, a solicitud de la parte actora y al haber sido acompañados los poderes respectivos, se ordenó la citación de los co-demandados, ciudadanos ALEJANDRO MORILLA ESTEVEZ, SILVIA MARÍA MORILLA de RADA, ALEJANDRO MORILLA FLORES, JAIRO ALEXIS MORILLA FLORES, DAVID MORILLA MONCADA y SANDRA MORILLA FLORES, en la persona de su apoderada SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ y a ella como parte del litis consorcio.
Ahora bien, indican los solicitantes de la reposición que la citación realizada a la ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de los co-demandados arriba mencionados es incorrecta, viciada e inválida, por que el poder era solo para que los represente, sostenga, reclame y defienda sus derechos en todo a lo relativo a la sucesión; sin embargo, de la copia certificada de los poderes acompañados y que cursan a los folios setenta y cuatro (74) al ciento ocho (108) de la pieza signada con el número dos (2), se evidencia que la referida apoderada ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ, tiene facultad expresa para darse por citada en los juicios que se intenten contra la sucesión CECILIA DE MORILLA, y siendo que a través de este juicio se pretende la nulidad del documento de venta realizado sobre el inmueble perteneciente a la sucesión de CECILIA FLORES DE MORILLA, según consta del documento cursante a los folios doce (12) al diecinueve (19) de la pieza signada con el numero uno (01), documentos estos que no fueron objeto de impugnación alguna, concluye este Tribunal que la ciudadana SARA ESTHER MORILLA de RODRIGUEZ tiene facultad para darse por citada en nombre de sus representados en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la actuación del defensor judicial, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez citado el defensor judicial designado, este procedió a realizar las diligencias relativas a la comunicación personal con su defendido, por lo que procedió a librar los correspondientes telegramas a la dirección donde el Alguacil del Tribunal procedió a gestionar la citación (según se evidencia en diligencia suscrita por éste en fecha 19 de marzo de 2011), y donde la Secretaria del Tribunal procedió a dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel, realizando incluso una búsqueda por las distintas herramientas disponible en internet y redes sociales, e insistiendo en la búsqueda de su representado dirigiéndose personalmente a la siguiente dirección: San Antonio de Los Altos, Urb. Los Castores, Calle Concordia, Qta Cecilia, Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin que pudiera contactarlo; todo ello según se evidencia del escrito de contestación presentado por el defensor judicial en fecha 06 de agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad correspondiente a ello. Por estas razones, este Tribunal considera que el defensor judicial designado abogado CARLOS AGAR si cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley. Así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, se deja expresa constancia que la presente causa no es de las establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: A) Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a todos los codemandados; B) Inoficioso la solicitud de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
La Jueza,

Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova.


Exp. No. 19789