REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.240.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.633.

PARTE DEMANDADA: YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.417.647
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, MARÍA SOLEDAD GUAIQUERIANO y GERARDO POU BORGEANO, abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.727, 114.414 y 79.728, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MEROECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE No. 20.405.

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 18 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ BLANCO CASTILLO, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda, del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar un edicto y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas todas las diligencias para lograr la citación de la parte demandada, ésta se verificó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes, por lo que en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal de origen emita su pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente y en fecha 08 de ese mismo mes y año la Jueza del referido Tribunal procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de diciembre de 2013 previo el sorteo de Ley, este Tribunal dio por recibido el expediente.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
• La existencia del defecto de forma de la demanda, debido a que no se puede pretender dos solicitudes en una misma causa, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005. En este sentido, el demandante habla de unión concubinaria y a su vez de comunidad concubinaria, siendo el caso que en el auto de admisión se admite como reconocimiento de comunidad concubinaria, siendo la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria. Para que exista una solicitud de reconocimiento de comunidad o partición de la comunidad, debe existir previo el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, de conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional, cuyo texto parcial procedió a transcribir de seguidas.
• Promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
• Que por otra parte se le aplica a su representada el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por su negativa a darse por citada aun cuando no se cumplió con lo establecido en el artículo 174 y 115 del mismo Código, siendo citada en una dirección que no es la expuesta en el libelo y que la abogada solicitante ratifica en su escrito en dos oportunidades, consignando el alguacil del despacho en otra dirección que no es la indicada en el escrito de libelo, ni hay habilitación alguna par que fuese realizada en horas no laborables del Tribunal.
• Seguidamente reconoció como ciertos los siguientes hechos: la identificación apropiada de los ex concubinos, y alega que su representada admite la unión estable de hecho con el ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, pero no desde la fecha que el demandante expone, siendo la correcta a partir del año 2004.
• Rechazó y contradijo la exposición de los hechos libelados, en relación a una supuesta comunidad de bienes en la unión estable de hecho, asunto que debe ser debatido en otra oportunidad.
• Solicita que sea admitida la cuestión previa y declarada con lugar.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no hizo uso del derecho de contradicción a que se refiere el citado artículo.
III
MOTIVA
Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”; este Tribunal al respecto observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, por haberse acumulado en una misma demanda dos pretensiones tal y como fuera señalado ut supra.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Con razón a la norma transcrita encuentra esta sentenciadora que efectivamente puede el actor acumular dos o más pretensiones siempre y cuando las mismas no sean incompatibles; ahora bien aplicando la norma al presente caso y analizado el libelo de demanda, se observa que el actor en su escrito inicial luego de una relación de los hechos, en su capítulo denominado PETITORIO solicita al Tribunal de manera expresa lo que a la letra es del tenor siguiente: “Ciudadana jueza, solicito que proceda al RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA antes descrita.”
De la transcripción parcial del petitorio, en modo alguno se observa otra pretensión que el reconocimiento de la unión concubinaria, por tal razón considera quien suscribe que en el presente asunto no hay acumulación de pretensiones, por cuanto solo existe una. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, es seguido por el ciudadano IVAN JOSÉ BLANCO CASTILLO contra la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Zulay Bravo Durán La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- La Secretaria,


EXP N° 20405