REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
PARTE QUERELLANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.751.879.
Abogado en ejercicio LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.605.
ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 12.
Abogados en ejercicio RAFAEL MUÑOZ y HEBELYN TENORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.658 y 29.439, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
20.414.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, estando debidamente asistido de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para el cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido ambas partes debidamente asistidas de abogado, éstas procedieron a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada y ordenó a la parte querellada restituir al querellante su condición de asociado.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de seis (06) días para decidir.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte querellada consignó escrito de alegatos.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
E
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, estando debidamente asistido de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, todos ampliamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:
“Esta solicitud de Amparo Constitucional se ejerce en reclamo a la tutela y a la restitución del Derecho Constitucional de Asociación con fines lícitos contemplado en el contenido del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, al restablecimiento del Derecho al trabajo y el Derecho a percibir un salario justo ocasionada por el acto contenido en Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 23 de Octubre del presente año 2013 en la cual se decidió entre otras cosas la expulsión del ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI de la Asociación Civil, exclusión que se le notificó mediante comunicación de fecha 25 de Octubre de 2013 suscrita por el actual Presidente de la referida Asociación Civil, Ciudadano EFRAIN TORRES (…) Es de hacer notar ciudadana Jueza, que la referida comunicación no está motivada en ninguno de los supuestos para la expulsión de socios contemplados en los Estatutos de la Asociación, como se indicará más adelante, ni se le entregó copia de la referida Asamblea General de Asociados que decide su expulsión a efectos de garantizarle el derecho a su defensa e interponer las acciones a que haya lugar, incluso el asociado expulsado ha acudido al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y a la Notaría Pública de la misma entidad y no ha obtenido copias del registro ni la autenticación de la referida asamblea, por cuanto aun no ha sido Registrada ni autenticada, razones entre otras que impulsan la presente acción; esta situación se ha mantenido hasta ahora, no permitiéndosele al Ciudadano Juan Ramón Beñosi entrar a la sede la organización ni mucho menos ofrecer el servicio de transporte que le permita el sustento para él y su familia. Cabe destacar (…) que la Asamblea general de Asociados, quien es la máxima autoridad dentro de la Asociación, no le está permitido contravenir normas de orden Público y sus decisiones no podrán quebrantar sus propios Estatutos, Reglamentos ni Leyes de la República, tal como lo anuncia su artículo 18 (…) A mediados del día 20 de Octubre del presente año 2013, se añadió a la cartelera de la Asociación Civil (…) una comunicación para celebrar una asamblea extraordinaria de asociados a celebrarse en la sede de la organización para el día 23 de ese Mes y año, para tratar los siguientes puntos: 1. Problemática de los fiscales de las zonas de carga. 2. Informe sobre el Subsidio estudiantil. Llegado el día y hora para dicha Asamblea se presentó para la misma el ciudadano Juan Ramón Beñosi, ya identificado, al igual que otros 23 asociados aproximadamente y se deliberó sobre los puntos convocados, finalizados los mismos y no teniendo otro punto que tratar, la asociada ciudadana AMARILIS AGRO, (…) quien a su vez es la actual secretaria de finanzas de la Asociación, tomó la palabra y solicitó a la Asamblea la expulsión del Asociado JUAN RAMON BENOSI (Sic) y para ello fundamento su petición en el contenido del artículo 64, numeral 8º de los Estatutos, es decir en una difamación a la referida ciudadana, a lo que acto seguido y de manera sorprendente se acordó dicha expulsión cometiendo la Asamblea el error inexcusable de aprobar una exclusión sin agotar el procedimiento establecido en sus propios Estatutos como lo es la previa presentación de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario de la organización, una sustanciación del expediente, la apertura de lapsos para aporte de pruebas, decisión del Tribunal disciplinario, recursos ante la Junta Directiva, decisión de la Junta Directiva y por último la consideración final en una Asamblea General de Asociados, como más adelante se especificará, cabe destacar ciudadana Jueza, que el ciudadano Juan Ramón Besoñi no tiene denuncia ante el tribunal Disciplinario de la Asociación por presunta difamación, no ha sido nunca imputado ni acusado por el Ministerio Público por otros delitos que se ventilen en ese Despacho, ni mucho menos a (Sic) obtenido una sentencia Judicial que lo condene por tal delito, razones suficientes para considerar que en el presente caso la Asamblea General de Asociados celebrada el día 23 de Octubre del presente año 2.013 infringió Derechos Constitucionales que hoy se piden sean restituidos a la brevedad. (…) consideramos que la referida Asociación Civil ha quebrantado el contenido de los Artículos 52, 87, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional declare con lugar la solicitud de Amparo, que recaiga sobre la ASAMBLEA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013, EN LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de Marzo del año 1.997 bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo 12 y en consecuencia sea condenada en lo siguiente; DECLARAR SIN EFECTO ALGUNO EL CONTENIDO DEL ACTA CELEBRADA POR LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2013 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE RESTITUYA LA CONDICIÓN DE ASOCIADO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, CON TODOS LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, AL CIUDADANO JUAN RAMON BEÑOSI (…)” (Resaltado de este Tribunal)
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI en su carácter de querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR SOSA RUIZ, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EFRAIN TORES en carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, parte querellada en la presente acción, también asistido por los abogados ejercicio RAFAEL MUÑOZ y HEBELYN TENORIO; dejándose inclusive constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA CASTILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° Nacional y Contencioso Administrativo y Tributario. Es el caso que, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero del 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para que realizaran las correspondientes réplicas, y finalizadas tales exposiciones el representante del Ministerio Público contó con un lapso prudencial para exponer su opinión; todo ello en los siguientes términos:
“(…) En este estado, toma el derecho de palabra el abogado asistente y expone: “esta acción se ha impulsado por haberse lesionado su derecho constitucional consagrado en el 52, 87, 91 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos consisten en que una vez convocada una asamblea general de socios para el 23 de octubre de 2013, se indicó que los puntos a tratar en esa asamblea, era la problemática de los fiscales y el tema de subsidio estudiantil, a esa asamblea acudió en (Sic) agraviado Juan Ramón Beñosi, al igual que otros 23 asociados aproximadamente, agotados esos dos puntos a tratar tomó la palabra en la asamblea la asociada de nombre Amarilis Agro, y solicitó a la asamblea la expulsión del ciudadano Juan Ramón Beñosi, acto seguido la asamblea aprobó dicha exclusión no solamente cometiendo violación a sus propios estatutos sino que igualmente infringió la norma constitucional de la libre asociación de la cual es acreedor el ciudadano Juan Ramón Beñosi (…) Expresa claramente los estatutos de la asociación que para expulsar a un asociado debe agotarse un procedimiento preliminar ante el Tribunal Disciplinario, este sustanciará dicha denuncia, permitirá el aporte de pruebas y su decisión será por mayoría de votos de ese Tribunal Disciplinario. La decisión del Tribunal Disciplinario tendrá apelación ante la Junta Directiva pasados como sean 3 días, y es solamente el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva como tal que solicitaran a la asamblea una decisión final y esto no se cumplió en el presente caso, en la asamblea de asociados de fecha 23 de octubre de 2013, se violó el debido proceso protegido en la constitución en su artículo 49, además se quebrantó el derecho de asociación expresamente señalado en nuestra carta magna en el artículo 52 y como consecuencia de ello la violación al trabajo como tal, esta situación se mantiene hasta ahora y solicitamos al tribunal previa apreciación de los hechos y el derecho que se invoca, restituir el derecho de asociado del ciudadano Juan Ramón Beñosi (…) Es todo.” Habiendo culminado la exposición del presunto agraviado, toma el derecho de palabra el presunto agraviante y expone: “(…) el recurrente señala que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos 52, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la libre asociación, trabajo y salario justo. Ahora bien, la parte recurrente señala que fueron violentados sus derechos a asociarse dada su expulsión, el hecho de su expulsión no le niega el derecho de asociarse, el puede hacerlo con quien quiera, en ningún momento la asociación civil le está violentando su derecho. En ningún modo su expulsión no (Sic) le viola el derecho al trabajo, en su escrito no explica ningún modo de que manera prestaba sus servicios, si tenía patrono y en qué condiciones prestaba dichos servicios. Igual ocurre con la violación del salario justo, quien se lo pagaba, quien era su patrono, si lo ganaba como asociado o trabajador, no especifica los derechos violentados. Asimismo quiero hacer énfasis que antes de interponer una acción de amparo la parte debe agotar la vía ordinaria. Ahora bien, no es materia en sede constitucional valorar la legalidad o no la expulsión del ciudadano Juan Beñosi, si él consideraba infringido su derecho puso interponer una demanda de nulidad de asamblea, ha debido agotar la vía ordinaria previo al amparo, esto es la demanda de nulidad de la asamblea de fecha 23 de octubre del presente año, más aún cuando los soportes presentados el ciudadano Juan Beñosi incorpora la notificación donde se le señala que fue objeto de una expulsión donde él estuvo presente, lo ajustado era que intentara una demanda de nulidad de asamblea, pudiendo obtener así su derecho, por ello solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo constitucional dado que existe una vía ordinaria que no fue agotada en el presente caso. Es todo.” Habiendo concluido los alegatos de las partes se otorga el derecho a ejercer la réplica y contra-réplica a las partes, en este estado, el abogado asistente del presunto agraviado ejerce su derecho a réplica y al efecto expone: “(…) si bien es cierto que la ley de amparo señala expresamente que esta acción procede cuando no hay vías ordinarias no es menos cierto que esas vías no son breves, ni sumarias para la restitución constitucional que se ha denunciado hoy, así pedimos sea avalado por el Ministerio Público y por la sentencia que recaiga en esta acción. Es todo.” En este estado, el abogado del presunto agraviante ejerce su derecho a contra-réplica y expone: “conforme a los autos del presente expediente es evidente que no existe ninguna prueba que demuestre que se le haya conculcado su derecho al señor Juan Beñosi (…) Es todo”. (…) En este estado habiendo concluido los alegatos de los intervinientes, el Tribunal concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que manifieste lo que a bien tenga con respecto al presente caso, quien inmediatamente toma la palabra y expone: “(…) se aprecia de las pruebas aportadas por las partes que en el caso de autos la asociación civil Guatire El Rodeo el Bautismo, celebró en fecha 23 de octubre de 2013, la asamblea general extraordinaria de asociados tal como consta de la documental aportada por el agraviante, la cual si bien fue impugnada por el accionado este no aportó otro medio de prueba capaz de desvirtuarlo, por tanto se aprecia de la misma que previa petición de la ciudadana Amarilis Agro, fue expulsado el socio Juan Beñosi, en tal sentido esta representación del Ministerio Público, observa de la revisión de los estatutos de la mencionada asociación que a los fines de acordar o sancionar a un asociado con la expulsión, la misma deberá ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 50 numeral 4 y 60 de los estatutos de la referida sociedad, es evidente entonces que en la presente acción de amparo constitucional se ha infringido el debido proceso y el derecho a la defensa de accionante de conformidad con lo previsto en el 49 de la constitución (…) Por tanto considera procedente la denuncia relativa al debido proceso y la defensa (…) Es todo.” En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados en la presente audiencia para que formen parte integrante del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento de los presentes que el Tribunal dictará el Veredicto que recaerá en el presente caso, dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto en el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho de Libre Asociación, el Derecho al Trabajo y Salario Justo, previstos en os artículos 49º, 52º, 87º y 91º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO al haberlo expulsado de dicha Asociación sin el debido acatamiento del procedimiento previo, negándole incluso a tener acceso a la sede de la misma como a las actas o documentos referentes a su expulsión, hecho este que le impidió elaborar su defensa tan como lo establecen los estatutos y el reglamento interno que lleva dicha Asociación.
En este sentido, habiéndose alegado en el desarrollo de de la audiencia constitucional, por parte del presunto agraviante la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto existe a su decir, una vía ordinaria para la restitución del derecho que la parte presuntamente agraviada alega como infringido, debe necesariamente esta Juzgadora hacer mención a dicha situación como punto previo, el cual se analiza de la siguiente manera:
Alegó el abogado asistente del presunto agraviante, que la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto considera que el accionante debió agotar la vía ordinaria para restablecer su derecho, esto es, mediante el procedimiento de nulidad de asamblea. En este sentido, considera quien aquí suscribe que la vía ordinaria a la que hace mención el abogado Rafael Muñoz, no es la vía idónea para restablecer el derecho invocado como infringido, puesto que se trata de la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otras cosas, del ciudadano Juan Ramon Beñosi, y no sobre la legalidad o formalidades necesarias para llevar a cabo la asamblea general de asociados realizada en fecha 23 de octubre de 2013, o sobre algún otro particular que pueda ser atacado por vía de nulidad absoluta o relativa de la asamblea, por tal motivo, considera esta Juzgadora que la inadmisibilidad alegada resulta IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo aclarado el punto referido a la inadmisibilidad alegada, pasa este Tribunal a analizar el fondo de la presente acción de la siguiente manera:
Nuevamente verifica esta Juzgadora que el fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho de libre asociación y el Derecho al Trabajo y salario justo, previstos y consagrados en los artículos 49º, 52º, 87º y 91º de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO al haberlo expulsado de dicha Asociación sin el debido acatamiento del procedimiento previo, negándole incluso a tener acceso a la sede de la misma como a las actas o documentos referentes a su expulsión, hecho este que le impidió elaborar su defensa tal como lo establecen los estatutos y el reglamento interno que lleva dicha Asociación. (…) Siendo ello así, resulta pertinente para quien sentencia acoger los criterios supra mencionados, en tal sentido se observa, que el procedimiento de exclusión constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Asociación Civil Guatire, El Rodeo, El Bautismo, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los Asociados cumplan con las obligaciones inherentes a sus funciones, el incumplimiento de los deberes de los asociados o la incursión de éstos en alguna causal contemplada tanto en los estatutos como en el reglamento interno como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Asociación, a través del Tribunal Disciplinario, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras de dicha Asociación.(…) Ahora bien, del análisis efectuado a los estatutos consignados observa esta Juzgadora que efectivamente en el mismo existen las causales por las cuales pues excluirse o sancionarse un socio, el procedimiento a seguir y que el organismo encargado para ello será el Tribunal Disciplinario, tal y como se evidencia específicamente en el artículo 55. En este sentido no habiendo consignado la parte accionada documentos algunos que desvirtuaran los dichos expresados por el accionante así como haberse verificado que no se cumplió con lo (Sic) el procedimiento establecido en el reglamento y estatutos de la Asociación Civil Guatire, El Rodeo, El Bautismo, considera esta Juzgadora que ciertamente a la parte querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados en la presente acción, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Respecto al alegato formulado relativo a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de Libre Asociación, este Tribunal (…) considera que la exclusión del ciudadano Juan Beñosi, sin haberse efectuado los procedimientos pertinentes establecido para ello, se violó su derecho de libre asociación, no por el hecho de no permitirse su ingreso a la asociación que no es el caso de autos sino porque no se le garantizó su permanencia dentro de la organización durante el tiempo para la cual fue creada, por lo que resulta procedente la violación del derecho constitucional alegado. Y así se establece.
Con respecto a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y salario justo, (…) observa por un lado que el objeto fundamental de la Asociación Civil Guatire El Rodeo, El Bautismo, es prestar un servicio de transporte público, considerado como una actividad comercial que decidió realizar cada uno de sus integrantes y por otro lado que en las asociaciones civiles no existe una relación de dependencia laboral entre sus asociados sino que los mismos están en igualdad de condiciones, beneficios y derechos, no configurándose los supuestos señalados por la Sala, en este sentido no existiendo ninguna dependencia laboral entre los asociados, no existe una violación en el caso de autos de los mencionados derechos. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Mirando, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.751.879, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 05, Protocolo Primero.
En consecuencia: Se ordena la ASOCIACION CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, previamente identificada, RESTITUYA el derecho del ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, en su condición de asociado, con todos los derechos que le corresponden.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho que tiene la parte Agraviante para que posteriormente puedan adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar siempre y cuando se respeten los preceptos establecidos en la ley, los estatutos y el reglamento interno de dicha asociación, primogénitamente los consagrados en Nuestra Carta Magna. (…)” (Resaltado del Tribunal)
CAPÍTULO V
COMPETENCIA.
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió dicha Sala cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, quien aquí suscribe concluye que este Tribunal es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de tales derechos fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades; siendo entonces las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
* El abogado asistente de la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional, alegó la inadmisibilidad de la acción en los siguientes términos: “(…) Asimismo quiero hacer énfasis que antes de interponer una acción de amparo la parte debe agotar la vía ordinaria. Ahora bien, no es materia en sede constitucional valorar la legalidad o no la expulsión del ciudadano Juan Beñosi, si él consideraba infringido su derecho puso interponer una demanda de nulidad de asamblea, ha debido agotar la vía ordinaria previo al amparo, esto es la demanda de nulidad de la asamblea de fecha 23 de octubre del presente año, más aún cuando los soportes presentados el ciudadano Juan Beñosi incorpora la notificación donde se le señala que fue objeto de una expulsión donde él estuvo presente, lo ajustado era que intentara una demanda de nulidad de asamblea, pudiendo obtener así su derecho, por ello solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo constitucional dado que existe una vía ordinaria que no fue agotada en el presente caso (…)”; en este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Partiendo de la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Así mismo, la Doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Vd. Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249), ello ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vd. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras); lo cual ha consolidado de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud que éste último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de manera expedita y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido lesionados.
En efecto, siendo que la admisión del amparo como tutela constitucional directa no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, ya que esta acción tiene un carácter extraordinario y no residual, es decir, que no es una acción supletoria de las vías ordinarias; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción no puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de lo alegado en la solicitud de amparo así como de las exposiciones realizadas por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, puede concluir que en el caso de autos la presente acción es la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida; de esta manera, siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resulta completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la parte querellante, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Ahora bien, resuelta como fue la defensa previa esgrimida por la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional celebrada, pasa este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio; lo cual hace de seguida:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 07-86, en copio fotostática ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO; ahora bien, quien aquí suscribe habiendo revisado la documental en cuestión, le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la condición de asociado de la Asociación Civil antes identificada, se pierde por faltas graves o lesivas a los intereses de la misma (agresión física entre los asociados, actos divisionistas, consumo o tráfico de estupefacientes, hurto, malversación de fondos, comercio ilícito, difamación de la organización, directivos o asociados; ello según lo establecido en el artículo 64 de los Estatutos); por conducta habitualmente pendenciera, desordenada y ofensiva; por incumplimiento de los pagos; negligencia; inasistencia sistemática e injustificada; por cuatro suspensiones en un año del Tribunal Disciplinario; por expresa voluntad del asociado; o por muerte (de acuerdo al artículo 11). Es el caso que, el Tribunal Disciplinario es el único órgano administrativo de la Asociación que puede calificar las faltas antes señaladas (artículo 12), no obstante a ello, de encontrar al asociado incurso en alguna falta grave, debe informar a la Junta Directiva para decidir conjuntamente; es el caso que, el asociado tiene derecho de apelar de las decisiones del Tribunal Disciplinario (en un lapso de cinco días) lo cual debe ser resuelto por la Junta Directiva en un lapso de tres días, debiendo ésta última decisión ser sometida a la consideración de la Asamblea General, para que pueda considerarse firme y definitiva (siempre que la decisión sea tomada por votación secreta de los asistentes a la Asamblea, según lo previsto en los artículos 50 y 60).- Así se precisa.
Cursante al folio 87, en original COMUNICACIÓN emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO en fecha 25 de octubre de 2013, y dirigida al ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “A través del presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle la notificación que en reunión de asamblea en la que estuvo presente, efectuada en (Sic) el 23 de Octubre del presente año, acordaron y aprobaron su expulsión de la organización. A su vez le informo que deberá entregar el aviso de la organización (…)”.Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que mediante dicha comunicación se le notificó al querellante de su expulsión como miembro de la Asociación.- Así se establece.
2) Cursante al folio 88, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.751.879, correspondiente al ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI; la cual se tiene como demostrativa de la identidad del presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.
LA PARTE QUERELLADA:
En el decurso de la audiencia oral y pública celebrada, la parte querellada consignó las siguientes probanzas:
1) Cursante al folio 117-120, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2012, e inscrita bajo el Nº 10, Folio 49 del Tomo Nº 7 del protocolo de transcripción del mismo año; es el caso que, habiendo revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa que a través de dicha asamblea se propuso al ciudadano EFRAIN TORRES como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación tantas veces identificada.- Así se precisa.
2) Cursante al folio 121-127, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO en fecha 23 de octubre de 2013, a través de la cual fue expulsado el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI -en su condición de asociado- por supuesta difamación e injuria contra la ciudadana AMARILIS AGRO; y LISTA DE ASISTENCIA a dicha Asamblea Extraordinaria. Ahora bien, revisado el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe aun cuando evidencia que éstas fueron impugnadas en el decurso de la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, no obstante les confiere pleno valor probatorio siendo que de las mismas deviene la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que pretende el querellante se restituyan a través de la presente acción de amparo, ello de conformidad con los principios que rigen el derecho probatorio en los juicios constitucionales.- Así se precisa.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia o no de la presente acción; en los siguientes términos:
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, por la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, su derecho de asociación, al trabajo y a un salario justo, derechos contemplados en los artículos 26, 49, 52, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es el caso que el querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, fue excluido de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, sin que previamente fuera agotado el procedimiento disciplinario contemplado en los estatutos que rigen dicha Asociación, como lo es: la previa presentación de denuncia ante el Tribunal Disciplinario, sustanciación del expediente, apertura de lapso probatorio, decisión del Tribunal Disciplinario, recursos ante Junta Directiva, decisión de Junta Directiva, y por último la consideración final de la Asamblea General; razones por las cuales interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se deje sin efecto el contenido del acta de asamblea levantada, y se le restituya la condición de asociado.
A los fines de desvirtuar tales alegatos el abogado asistente de la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional, señaló que al querellante no se le violentó su derecho a asociarse, ya que el hecho de su expulsión no se lo impide; así mismo, manifestó que en ningún modo la expulsión del querellante de la asociación violó su derecho al trabajo ni su derecho a un salario justo, por cuanto en su solicitud no explica de qué manera prestaba sus servicios, si tenía patrono o quien era éste.
Ahora bien, al concatenar los alegatos aducidos por la parte querellante en la solicitud de amparo, con las pruebas aportadas y los hechos relevantes expuestos por ambas partes en el decurso de la audiencia constitucional, puede ciertamente afirmar quien aquí decide que el ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI fue expulsado de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, mediante la asamblea general celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, sin el previo cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en los estatutos de dicha asociación para tales fines; a saber:
Establece el artículo 11 de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, que la condición de asociado se pierde por faltas graves o lesivas a los intereses de la misma (agresión física entre los asociados, actos divisionistas, consumo o tráfico de estupefacientes, hurto, malversación de fondos, comercio ilícito, difamación de la organización, directivos o asociados; ello según lo establecido en el artículo 64 de los Estatutos); o bien, por conducta habitualmente pendenciera, desordenada y ofensiva; por incumplimiento de los pagos; negligencia; inasistencia sistemática e injustificada; por cuatro suspensiones en un año del Tribunal Disciplinario; por expresa voluntad del asociado; o por muerte del asociado.
Así mismo, establece el artículo 12 de dichos estatutos, que el Tribunal Disciplinario es el único órgano administrativo de la Asociación que puede calificar y suspender en sus derechos a los miembros que incurran en las faltas antes señaladas, para lo cual debe llevar un libro de denuncias (las cuales incluso puede conocer de oficio, artículo 54); no obstante a ello, de encontrar al asociado incurso en alguna falta grave, debe informar a la Junta Directiva para decidir conjuntamente a ella, según lo contemplado en el artículo 50. Es el caso que, el asociado tiene el derecho de apelar de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario en un lapso no mayor de cinco días después de haber sido notificado, recurso éste que debe ser resuelto por la Junta Directiva en un lapso no mayor de tres días (artículo 60); debiendo ésta última decisión ser sometida a la consideración de la Asamblea General para que pueda considerarse firme y definitiva (siempre que la decisión sea tomada por votación secreta de los asistentes a la Asamblea, según lo previsto en el artículo 63).
En este sentido, podemos evidenciar que en el caso de autos la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, omitió cumplir con una serie de formalidades para la expulsión del ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI; a saber, omitió llevar a cabo el procedimiento disciplinario fijado en los estatutos que rigen a la Asociación, cercenándole al querellado la oportunidad para exponer sus defensas, presentar pruebas y ejercer los recursos que considerare pertinentes, ello antes de que en la asamblea general celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, se tomara arbitrariamente la firme decisión de expulsarlo y suspenderle sus derechos como asociado. Es el caso que dichas omisiones y arbitrariedades lógicamente acarrearon violaciones de jerarquía constitucional; sobre todo, porque aun cuando el ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI compareció a la asamblea celebrada, tal como todos los demás asociados asistentes, éste desconocía que fuera a ser desarrollado como punto su expulsión, además de que en su transcurrir no se le brindó la oportunidad para defenderse, lo cual está estrechamente vinculado con la garantía de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y defensa.- Así se establece.
Como coralario de lo anterior es imperante destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Por su parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Así las cosas, puede este Tribunal afirmar que aún cuando la querellada está plenamente facultada para sancionar a sus asociados a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, siendo que en autos se configuró la violación de tales derechos, por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO expulsó al querellante en su carácter de miembro de dicha asociación mediante la asamblea general celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, omitiendo para ello cumplir con el procedimiento disciplinario requerido por los estatutos a los fines de garantizar un juicio imparcial, y en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, es por lo que resulta procedente la violación de los derechos constitucionales en cuestión.- Así se establece.
Con respecto a la violación del derecho de libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la exclusión arbitraria del ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, si bien no le impide asociarse, ciertamente viola su derecho de asociación por cuanto no se le garantizó de ninguna manera su permanencia dentro de la misma; razón por la cual resulta procedente la violación del derecho constitucional aquí alegado.- Así se establece.
Por último, con respecto a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 y 91 de nuestra Carta Magna, a saber, el derecho al trabajo y a un salario justo, quien aquí suscribe considera que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que se ha hecho referencia a lo largo de la sentencia, o en forma derivada de ella. Sin embargo, para establecer si en realidad existieron tales violaciones, tendría entonces este Tribunal que entrar a analizar la esfera laboral de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, lo cual, efectivamente, no es un asunto que aquí pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento laboral; así mismo, siendo que las decisiones tomadas por los órganos de la Asociación sólo afectan los derechos que el perjudicado tiene como asociado, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, razones por las cuales resultan improcedentes las violaciones en cuestión.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que el presente amparo constitucional actúa como remedio a la situación planteada en autos, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que este Tribunal a los fines de proteger los derechos constitucionales que tiene el quejoso, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción constitucional ejercida por el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.751.879, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE, EL RODEO, EL BAUTISMO, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 12.
SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada previamente identificada, a DEJAR SIN EFECTO la decisión de exclusión adoptada contra el ciudadano JUAN RAMON BEÑOSI, y RESTITUIR DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, esto es, restablecer la condición de asociado del prenombrado con todos los derechos que le corresponden, todo ello conforme a los estatutos de la asociación.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.414
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