REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

PARTES SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.946.889 y 15.858.977 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: GRACIELA ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.661.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nro. 15.580

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2005, por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, antes identificados, asistidos por la abogada en GRACIELA ECHARRY., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.661, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia tonel artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), según consta de partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 226, folio 226, de fecha dieciocho (18) de noviembre año 2004, durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Keta, Piso 03, Apartamento 0-1-3, de la Avenida Bermúdez de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y diferencias irreconocibles, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 03 de septiembre de 2007, este Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2008, este Juzgado, se abstuvo de decretar la conversión en divorcio solicitada, por cuanto no constaba en autos la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2009, este Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció ante Juzgado el ciudadano ELVIS GOUDET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.215.976, asistido por la abogada en ejercicio ANA CASSIANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.673, mediante diligencia solicito (02) juegos de copias certificadas de los folios 01 al 04 ambos inclusive.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se acordaron las copias certificadas solicitadas, en la diligencia que antecede.
En fecha 10 de enero de 2014, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BETANCOURT, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, mediante diligencia solicitó se oficiara al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado, por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, para lo cual consignó copia de los folios 01, 03, 04, 06 y 07, y asimismo solicitó una vez cumplida la formalidad exigida en artículo 196 de Código Civil, se decrete la conversión en divorcio solicitada, y le sean expedidas (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio que dicte este Tribunal, para lo cual juró la urgencia del caso y se habilitara el tiempo necesario.
En fecha 13 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la Representación fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó copia de boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, antes identificados, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de diciembre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges RAMÓN ANTONIO BETANCOURT y GRACIELA SILVA RUEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.946.889 y 15.858.977, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado 18 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 226, folio 226, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
De dicha unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA



Exp. N° 15.580